SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00432-01 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00432-01 del 10-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00432-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4359-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4359-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00432-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de marzo de 2023 dictado por la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el Conjunto Santa Bárbara Norte Manzana P1 PH contra los Juzgados 46 Civil del Circuito y 53 Civil Municipal, ambos de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió «revocar la declaratoria de la cosa juzgada respecto de la demandada María Luna correspondiente a las cuotas de administración de septiembre de 2004 a agosto de 2014».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Conjunto Santa Bárbara Norte Manzana P1 PH formuló demanda ejecutiva contra M.C.L.B. y Omar Vanegas Nieto, con miras a obtener el pago de las cuotas de administración «comprendidas [entre] los meses de septiembre de 2004 hasta agosto de 2018», librándose orden de pago el 18 de octubre de 2018.


2.2. Notificados los demandados, quienes formularon excepciones de mérito, se dictó sentencia el 4 de febrero de 2022, en la que, entre otras determinaciones, se declaró «probada de manera oficiosa la cosa juzgada, respecto de las cuotas de administración cobradas a la demandada María Constanza Luna Bonilla, causadas desde el mes de septiembre de 2004 a… agosto de 2014», decisión que apeló la actora.


2.3. A través de auto del 22 de marzo de 2022, el ad quem admitió la alzada y, seguidamente, con proveído de 4 de agosto de 2022, la declaró desierta, por cuanto «el recurrente dentro del término legalmente establecido, no sustentó en tiempo la censura formulada en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022».


2.4. Frente a esa determinación la demandante interpuso reposición, que fue desestimada con providencia del 16 de enero de 2023.


2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado del circuito accionado declaró desierta la apelación, «sin tener en cuenta las apreciaciones… presentadas el 9 de febrero de 2022 y 5 de abril de 2022, vía email, las cuales… consideró… extemporáneas…, por tanto, no realizó el estudio profundo de este tema y prefirió rechazar la apelación por motivos estrictamente procedimentales»; y que no había lugar a declarar la «cosa juzgada» que reconoció el a quo, al no reunirse los presupuestos necesarios para el efecto.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La abogada E.C.P.R., quien dijo fungir «en calidad y representación de M.C.L.»., sin que aportara mandato que la facultara para representarla en este trámite, pidió desestimar el resguardo.


2. El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, pidió que se «deniegue el pedimento, toda vez que, no se evidencia una vulneración a sus prerrogativas por pare de ese estrado judicial».


3. El Juzgado 43 Civil del Circuito de esta localidad esgrimió que «no encuentra… actuación pendiente ni vulnerante por cuenta de esa sede judicial, respecto del trámite del proceso».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, «ante la ausencia del requisito de subsidiariedad en torno a lo reprochado respecto de la sentencia emitida el 4 de febrero de 2022, y por no evidenciarse arbitrariedad en los autos mediante los cuales el Juzgado 46 Civil del Circuito declaró desierta la alzada que la acá actora interpuso contra ese fallo…».


LA IMPUGNACIÓN


La promotora destacó que «ninguno de los argumentos señalados en la tutela mereció la atención [del fallador de primer grado]»; y que «no se [analizó] la parte sustancial de la cosa juzgada en [la] sentencia del Juzgado 53 Civil, la cual el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que la accionante cuestionó: (i) el proveído de 41 de agosto de 2022, que declaró desierta la alzada que formuló frente a la sentencia de 4 de febrero de 2022; y (ii) la valoración jurídica realizada en el prenotado fallo del 4 de febrero de 2022.


3. En cuanto al primero de esos reproches, memórese que, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


4. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la parte accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.


4.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 4 de febrero de 2022, en la cual el a quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).


Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).


Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).


En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:


325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.


326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que [l]a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR