SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94661 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94661 del 17-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente94661
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1057-2023


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1057-2023

Radicación n.° 94661

Acta 16


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2021, en el proceso que ROSARIO ESTHER GUTIÉRREZ ROA instauró contra la recurrente, al que fue vinculado CARLOS ENRIQUE NIETO OROZCO.


  1. ANTECEDENTES


Rosario Esther Gutiérrez Roa solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de H.N.M., el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Relató que H.N.M. se encontraba pensionado por vejez, según Resolución 23 del 9 de abril de 1981, falleció el 21 de mayo de 2014 y convivió con él desde 1996 hasta el fallecimiento, pero no procrearon hijos. Que en el «formato de la Ley 44 de 1980», ante la Nueva EPS, aparece como beneficiaria del pensionado y, en pareja, hicieron varias declaraciones con el objetivo de acreditar la convivencia. Agregó que el pensionado estuvo casado con María Freyle de la Hoz, quien falleció el 9 de enero de 1986.


Precisó que la convivencia con el pensionado inició en «1995» y que, mediante Resolución 1606 de 31 de julio de 2014, confirmada por la 1780 de 2 de septiembre de 2014 y 0438 de 29 de diciembre de 2014, la demandada negó el reconocimiento, con el argumento de que el afiliado tenía como beneficiaria a su cónyuge M.F. de la Hoz. Reiteró que desde el «25 de julio de 2008» convivía con N.M..


El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, «pago completo de todas las prestaciones legales y extralegales a que pudo tener derecho el actor» y buena fe. Admitió la calidad de pensionado, la fecha del deceso, la ausencia de descendientes, la reclamación de la prestación, la respuesta negativa y el vínculo conyugal con M.F. de la Hoz.


Adujo que la actora no satisface los requisitos de la Ley 797 de 2003 y que la diferencia de edad de los «supuestos cónyuges» era de 40 años. Que no está acreditada la convivencia con el pensionado, en tanto adujo 5 fechas distintas de inicio de la convivencia. Agregó que al momento de suscribir el formato para asignar a la demandante la calidad de beneficiaria, el pensionado era una persona de la tercera edad y podía estar en una situación que no le permitía diferenciar entre «el bien y el mal», y surtió tal actuación 2 meses antes de morir. También, señaló que la actora no podía figurar como beneficiaria en la Nueva EPS, como quiera que el Fosyga reportó su condición de cotizante.


Una vez vinculado, como hijo del causante, según auto de 4 de mayo de 2016, C.E.N.O. admitió la calidad de pensionado y fecha del deceso de su padre. Advirtió que la cónyuge de su padre fue M.F. de la Hoz y que no le constaba lo demás. Reclamó para sí la pensión de sobrevivientes y formuló la excepción de inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 10 de julio de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones de mérito. Condenó a la demandada a reconocer la prestación a R.G. Roa en calidad de compañera permanente y a C.N.O. en condición de hijo, a cada uno el 50% de la mesada, a partir del 21 de mayo de 2014, por valor de $1.568.033.

Calculó el retroactivo en $49.534.358.31, a favor de Rosario Esther Gutiérrez Roa, causado desde la fecha del deceso hasta el 30 de junio de 2018. Para C.N.O., hasta el 4 de noviembre de 2017, cuando cumplió 18 años, en $40.373.484,52, «sin perjuicio a que acredite administrativamente estudios con posterioridad a dicha calenda, y hasta que adquiera los 25 años».


Precisó que, según lo que acreditara el hijo, la pensión acrecería un 100% para la compañera permanente. Impuso intereses moratorios desde el 26 de agosto de 2014 y costas a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la entidad demandada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para negar los intereses moratorios a C.N.O.. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.


Centró el problema jurídico en definir si la actora y Carlos Nieto Orozco eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. No halló controversial que H.N.M. ostentaba la condición de pensionado y falleció el 21 de mayo de 2014, de suerte que la norma llamada a aplicarse era la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte.


Tras recordar el contenido de la norma aplicable al caso, precisó que para ser beneficiaria de la prestación por sobrevivencia, la compañera permanente debe acreditar convivencia con el pensionado por lo menos cinco años antes al deceso. (CSJ SL 15092-2014, CSJ SL1364-2020 y CSJ SL4099-2017).


De los testimonios de R.d.C.H.H., Héctor Fabio Mercado Torres, L.E.C. y la declaración de la demandante, dedujo que al margen de alguna disparidad de los declarantes acerca de la fecha de inicio de la relación, en tanto algunos se remitieron a 2005 y otros a 2006, fueron contestes al pregonar que R.G.R. convivió con el pensionado en calidad de compañera permanente. Que además suministraron detalles que ofrecían credibilidad, como el sitio de residencia de la pareja y el despliegue de actos propios de convivencia, hasta 2014, cuando ocurrió el óbito. Estimó suficiente ese lapso para satisfacer la exigencia legal, con independencia del año que se tomara como punto de partida.


En función de verificar si C.E.N. tenía igual derecho, analizó la declaración de R.G. y el testimonio de R.E.N.F.. Coligió que, a pesar de no ser descendiente biológico, el causante lo registró como su hijo, como da cuenta el registro civil de nacimiento, razón de peso para concluir que aquel era beneficiario de la prestación aludida.


Negó los intereses moratorios a favor de C.N.O., en tanto no elevó petición a la demandada para el reconocimiento de la pensión.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva totalmente.


En subsidio, solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, niegue los intereses moratorios.


V.CARGO ÚNICO


Acusa violación indirecta,...

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