SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00030-01 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00030-01 del 10-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteT 1500122130002023-00030-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4495-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4495-2023

Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00030-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta por Jefferson Arbey Mendivelso García contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela que él incoó contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Santana y Civil del Circuito de Moniquirá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia», «personalidad jurídica» y «dignidad humana», presuntamente conculcadas por las sedes judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, i) «se deje sin efectos la sentencia del 06 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana», y «ordenar a dicho juzgado que… profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda»; y ii) como consecuencia de lo anterior, «se deje[n] sin efectos los autos dictados… los días 17 de noviembre de 2022 (Admite Recurso de Apelación - Artículo 14 de la Ley 2213 de 2022), 13 de diciembre de 2022 (Declara Desierto Recurso de Apelación), y 31 de enero de 2023 (Niega recurso de súplica - reposición); proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá»; y «ordenar a dicho juzgado que… profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el juicio ejecutivo que el Banco Davivienda S.A. (antes Leasing Bolívar S.A. - Compañía de Financiamiento) incoó contra el accionante, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 6 de septiembre de 2022 el Juzgado municipal acusado dictó sentencia, en la que declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por el último y dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos; determinación que allí apeló el apoderado del ejecutado, exponiendo y sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma.


2.2. El 27 de noviembre de 2022 el ad-quem convocado admitió tal censura vertical y, en aplicación del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, indicó «conceder a la parte apelante un término de cinco (5) días… para que [la] sustente por escrito»; sin embargo, el 13 de diciembre siguiente la declaró desierta, al advertir que «dentro del término antes mencionado [el recurrente] no allegó dicha sustentación»; decisión que mantuvo el 31 de enero último.


2.3. En sede de tutela, en concreto, el actor adujo que, incurriendo en «exceso ritual manifiesto», se declaró desierta su alzada, dejando de atender que «[a]nte [el] Juez [a-quo] que escuchó los alegatos de conclusión, posterior a la notificación en estrados de la sentencia…[,] interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la misma, en virtud de lo previsto en los artículos 320 y 322 numerales 1º y del Código General del Proceso», sumado a que lo correcto, al calificarse el recurso por parte del juzgador ad-quem, era señalar fecha para la audiencia de sustentación y fallo, acorde con el numeral 3º del canon 327 ibídem, comoquiera que, en su sentir, tal disposición no fue modificada por «el Decreto 806 de 2020 [ni] la Ley 2213 de 2022», en tanto que estas normas se ocuparon fue de «la entrada y permanencia de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales».


Agregó que el Juzgado municipal al dictar sentencia incurrió en defecto fáctico, despachando adversamente su «excepción de prescripción», la que debió prosperar al hallarse plenamente acreditada.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Promiscuo Municipal de S. se opuso «a las pretensiones del tutelante y… solicit[ó]… se deniegue la acción de tutela… por improcedente y[,] además[,] por no existir vulneración de derecho fundamental alguno».


2. La abogada G.Y.B.M., quien anunció actuar como «apoderada de la entidad demandante» en el juicio recriminado, se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por la última para intervenir en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que «las autoridades judiciales accionadas adoptaron la decisión… con criterios de interpretación y dando aplicación a las normas vigentes sobre la materia».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó el promotor insistiendo en sus planteamientos iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia de la impugnación propuesta, lo que impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su lugar, acceder al resguardo deprecado, pero con alcance parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la parte accionante, la autoridad ad-quem cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el sentenciador de primera instancia.


3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 6 de septiembre de 2022, contrario a lo aducido por el quejoso, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).


Por ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio reprodujo íntegramente el artículo 14 del prenotado Decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).


Con ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado canon 14 del Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).


En consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo...

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