SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88661 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88661 del 09-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente88661
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1023-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1023-2023

Radicación n.° 88661

Acta 15


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AIDA SERNA ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.


  1. ANTECEDENTES


Luz A.S.A. llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que sea condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2015, bajo los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicio; las mesadas retroactivas desde el 1 de enero de 2015; los intereses moratorios previstos por la Ley 100 de 1993 y, en subsidio de éstos, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que nació el 18 de septiembre de 1961, por lo que, para la fecha de presentación de la demanda tenía 55 años de edad; que se vinculó al ISS el 1 de diciembre de 1993 a través de nombramiento en provisionalidad, desempeñándose como mecanógrafa clase II y auxiliar de servicios administrativos, y luego por contrato de trabajo a término indefinido, laborando durante más de 20 años continuos al servicio del ISS.


Adujo que el 27 de diciembre de 2001 se celebró una convención colectiva con vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y en los artículos 98 a 101 se estableció un sistema escalonado de otorgamiento de la pensión con una vigencia hasta el año 2017 y que como trabajadora oficial fue beneficiaria de tal acuerdo.


Sostuvo que mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del ISS y a través de la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014 se reanudó el ofrecimiento de un plan de retiro consensuado para los trabajadores del ISS, el que aceptó, razón por la cual la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2014, recibiendo la suma de $118.765.861.


Precisó que el 9 de diciembre de 2014 solicitó la pensión regulada por el artículo 98 de la CCT, siendo negada por Resolución RDP 016727 del 28 de abril de 2015 debido a lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.os 2 a 24).


La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle el tipo de nombramiento inicialmente realizado; admitió la vinculación posterior de la actora mediante contrato de trabajo con el ISS, pero aclaró que se estaría a lo probado; la reclamación presentada y su respuesta; frente a los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa argumentó que la accionante no cumplía con los requisitos para obtener la prestación deprecada; explicó que las disposiciones convencionales en materia de jubilación que regían a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por ello la actora no tenía derecho a la pensión, pues no acreditó 20 años de servicios previos a la reforma constitucional. Formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses o indexación, costas procesales y buena fe (f.os 116 a 119, 124, 125 y 126).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la señora LUZ AIDA SERNA ALZATE […] la pensión de jubilación convencional conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, a partir del 1 de enero de 2015 y en cuantía inicial de $1.605.003.


SEGUNDO: Condenar a la UGPP a pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de junio de 2018, la suma de $78.019.121 obligándose a continuar pagando la pensión a partir del mes de julio de 2018 en cuantía de $1.886.317.


TERCERO: ABSOLVER a la UGPP de la pretensión de intereses moratorios. En su lugar se le condena a indexar cada una de las mesadas adeudadas desde su exigibilidad y hasta la fecha de su pago.


CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Ante el resultado del proceso el despacho se releva del estudio de los demás medios de defensa propuestos y los tiene resueltos con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.


QUINTO: En caso de ostentar la demandante pensión de vejez, la accionada asumirá exclusivamente el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación.


SEXTO: COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho el despacho fija la suma de seis salarios mínimos legales vigentes.


SÉPTIMO: Si la presente providencia no fuere apelada por parte de la UGPP, deberá remitirse en grado de consulta en la medida que las obligaciones del Seguro Social debe garantizarlas el Estado (f.os 140 a 142).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2019, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.


El colegiado precisó que no era materia de controversia que la demandante prestó sus servicios para el ISS desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2014 y que su último cargo fue el de auxiliar de servicios administrativos, según la certificación laboral expedida por la convocada a juicio y la liquidación definitiva de prestaciones sociales.


Agregó que tampoco se discutía el contenido del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial en 2001, la cual obraba en el expediente con la respectiva constancia de depósito, con base en la cual se pedía la pensión, por tener más de 20 años de servicios y haber cumplido la edad de 50 años.

Explicó que, como la pensión era extralegal debía constatar si se cumplía lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que su parágrafo transitorio 3 estableció que tales disposiciones, vigentes para el momento de su expedición, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.


Al respecto, destacó que para el «25» de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo, la convención continuaba rigiendo, pues no se probó que después de 2004 y antes de 2010, se hubiera denunciado, por lo que se entendía prorrogada automáticamente, según el artículo 478 del CST, por lo tanto, mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010.


Concluyó que, para obtener la pensión, la actora debió cumplir los requisitos previstos en la CCT antes de perder vigencia el 31 de julio de 2010. Encontró que la trabajadora arribó a los 50 años de edad el 18 de septiembre de 2011 y los 20 años de servicios el 1 de diciembre de 2013, lo que imposibilitaba reconocerle la pensión, pues, contrario a lo dicho por el juez, ni siquiera tuvo una expectativa legítima, ya que la edad y el tiempo de servicios los reunió después del 31 de julio del 2010, por lo cual estaba en una situación susceptible de ser modificada por una norma posterior, como lo fue el Acto Legislativo 01 de 2005.


Aclaró que dicha reforma constitucional tenía como finalidad, entre otras, la unificación de los regímenes pensionales y la consecuente terminación de pensiones más favorables o garantistas a las establecidas en el régimen general, la cual superó los exámenes de constitucionalidad, encontrándose vigente y siendo de obligatorio cumplimiento a pesar de las normas supranacionales invocadas por el a quo.


Dijo que el tema debatido había sido ampliamente estudiado y reiterado por la jurisprudencia de la Sala Laboral (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, y CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077). Por ende, revocó en su totalidad la sentencia impugnada.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La demandante pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la demandada y serán resueltos conjuntamente por estar estrechamente ligados.




v)CARGO PRIMERO


Acusa la decisión de violar la ley por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, 1, 13 y 21 del CST, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.


Indica que el ad quem interpretó mal esas normas para concluir que los pactos convencionales pierden vigencia el 31 de julio de 2010, sin atender lo previsto en el parágrafo transitorio 3 de ese Acto Legislativo, según el cual, mantendrían su vigor por el término inicialmente pactado, sin importar que se supere la referida fecha. Por consiguiente, como el artículo 98 de la CCT dispuso el reconocimiento de la pensión hasta el año 2017, bajo las...

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