SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102050002023-00050-01 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102050002023-00050-01 del 13-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102050002023-00050-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4241-2023

M.Á.R.

Magistrada ponente

CUI: 11001020500020230005001

Radicación n.° 129635

STP4241-2023

(Aprobado acta n°066)

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad de la UGPP contra el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por desconocer sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por las decisiones que adoptaron en el marco del proceso laboral ordinario adelantado por la señora A.V.C. en relación con el reconocimiento y pago de la mesada n.° 14[1].

II. HECHOS

1.- Los antecedentes fueron sintetizados de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia:

[…] la señora A.V.C. nació el 7 de abril de 1957, cumpliendo 50 años de edad en la misma fecha pero del año 1999; prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 16 de enero de 1976 al 27 de junio de 1999; le fue reconocida pensión convencional de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo en Resolución n° 05246 del 27 de abril de 2007 a partir del 7 de abril de 2007, sin derecho al reconocimiento de la mesada 14; promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió conocer al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 1 de marzo de 2022 condenó a la U.G.P.P., al pago de la suma de $9.872.388.02, por concepto de retroactivo causado por las mesadas adicionales o mesada 14, desde la fecha de su causación hasta el momento de su pago definitivo; decisión que recurrida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que en sentencia del 31 de mayo de 2022, ejecutoriada el 29 de junio siguiente, modificó en su numeral tercero, «considerando que es procedente el reconocimiento a la mesada 14 toda vez que la señora A.V.C. causó el derecho pensional desde el momento en que cumplió los 20 años de servicios, por lo que, para el 27 de junio de 1999, aún no había entrado en vigencia el Acto Legislativo 001 de 2005, aun cuando para esa fecha no se había acreditado la edad, requisito de mera exigibilidad para el despacho».

2.- El 7 de diciembre de 2022 la UGPP instauró acción de tutela contra las decisiones proferidas al interior del proceso laboral, por considerar que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, y porque se configuró un abuso palmario del derecho.

2.1.- Sobre el defecto sustantivo en el que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, la UGPP explicó:

Los despachos accionados no tienen en consideración que aun cuando la señora A.V.C. adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, esto es el 07 de abril de 2007 y su prestación pensional superaba los tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), ya que para el año 2007 su mesada correspondía a la suma de $1.490.544 y el salario mínimo era equivalente a $433.700, esta última suma que multiplicada por 3 arroja el valor de $1.301.100, este último valor inferior a la mesada pensional que percibía la señora V.C. para el año en mención, en este sentido, no era dable efectuar el reconocimiento de la mesada 14, entendiendo que dicha norma constitucional establece que únicamente son acreedores de esa mesada las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que, con posterioridad a esta fecha, adquieren su estatus antes del 31 de julio de 2011 y perciban una mesada pensional igual o inferior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).

Resulta equivocado el argumento de los accionados para conferir la mesada 14 indicando que el requisito de la edad era meramente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, pues como se probó, la convención colectiva 1998-1999 en su parágrafo 1 del artículo 41 señaló dentro de los requisitos para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de: i.- 20 años de servicio y ii.- 55 años de edad para los hombres o 50 años de edad si es mujer, lo que hacía que la señora A.V.C., al no cumplir la edad de 50 años antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, debía acreditar el derecho a la mesada 14 conforme a las reglas de dicho AL, es decir, (i) debía causar el derecho antes del 31 de julio de 2011, pero a su vez, (ii) el monto de la prestación no podía exceder de tres (3) salarios mínimos, este último requisito, como se acreditó en líneas anteriores, no se cumple; de esta manera tal como se indicó en las reglas establecidas en la sentencia SU 555 de 2014 para adquirir el derecho a la pensión es necesario cumplir con el requisito de edad y el tiempo de servicio. [N. y subrayas originales]

''>2.2.- En relación con el abuso palmario del derecho, la UGPP indicó que se otorgó la mesada 14 a quien no reunía los requisitos, lo que además se causa un grave perjuicio al erario, ya que debe pagar a la señora A.V.C. «la mesada 14 a partir de junio de 2018, por lo que, efectuada la respectiva liquidación conforme lo ordenado, la suma a pagar por concepto de retroactivo es de $12.579.921>».

3.- Por tanto, la UGPP solicitó (i) de manera principal, que (i.1.) se dejen sin efectos las sentencias de los jueces laborales, y (i.2.) ordenar al Tribunal de Bogotá que dicte una nueva sentencia ajustada a derecho, negando el reconocimiento de la mesada 14. De manera subsidiaria, requirió que (ii.1.) se amparen transitoriamente los derechos fundamentales enunciados, y (ii.2.) se suspendan las sentencias laborales mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- El 1 de febrero de 2023''>, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, y exhortó -como en otras ocasiones (CSJ STL9522-2021 y STL12436-2021)- al Subdirector de Defensa Pensional de la UGPP -o a quien haga sus veces- «para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte>».

5.- La Sala estimó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto la UGPP debió acudir a la acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003:

[…] es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

6.- El 21 de febrero de 2023, la UGPP impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Del extenso escrito, se extrae que reitera los cuestionamientos contra las sentencias de los jueces laborales de primera y segunda instancia. En particular, resaltó que (i) la acción de tutela es el mecanismo idóneo de defensa, de conformidad con la Sentencia SU-427 de 2016; y (ii) se está ante un perjuicio irremediable. Adicionalmente (iii) como medida provisional solicitó que se suspendieran las sentencias laborales mientras se decidía la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Cuestión previa: estudio de la solicitud de suspensión provisional

7.- Como lo ha realizado esta Sala en otras sentencias (STP7278-2022 y STP12722-2022), previo al estudio de la acción de tutela se referirá a la solicitud de suspensión provisional.

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