SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126087 del 22-09-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 22 Septiembre 2022 |
Número de expediente | T 126087 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP12722-2022 |
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12722-2022
Radicación n° 126087
Acta 225.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
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HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
A través del subdirector de defensa judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, narra que A.P.M. instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación derivada de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998-1999, suscrita por la Caja de crédito Agrario y su sindicato de trabajadores.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor en aquello que no fue materia de alzada, y, por medio de fallo de 9 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente en lo relativo al monto de la mesada inicial, y la confirmó en los demás aspectos.
Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que el demandante no cumplía los requisitos exigidos en la convención colectiva para acceder a la prestación pensional, ni con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le reconozca la mesada adicional de junio.
Conforme a lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
De forma subsidiaria, pretende que se suspenda de manera transitoria la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva el «recurso extraordinario de revisión» que promoverá en su contra.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que en contra de las decisiones que cuestiona en sede tutelar, la actora no promovió el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente y tiene a su alcance el de revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 20131 le atribuye dicha obligación.
Por otra parte, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -9 de noviembre de 2021- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 7 de julio de 2022, transcurrieron más de siete meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
En lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que la promotora no aportó elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma pretendida.
Finalmente, ante la reiterada y sistemática conducta de la autoridad accionada, de no promover los medios de defensa judicial, exhortó al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado de la U.G.P.P., quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio y, de cara a la sentencia de primer grado en tutela, estimó que a pesar de contarse con el recurso de revisión, éste no era procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se demuestra en la afectación que le ocasiona las decisiones cuestionadas, pues, aun cuando exista un mecanismo alterativo, debido a sus ritualidades procesales supone necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo.
También alegó que con el pago de la pensión se comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera, esto al tener asumir los dineros derivados del reconocimiento pensional que se considera no tiene sustento en la ley.
En cuando a la insatisfacción del requisito de la inmediatez, indicó que la fecha de ejecutoria de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 y del 9 de noviembre de 2021, fue el 26 de enero de 2022, por lo que, el término se cumple a cabalidad, toda vez que la demanda de tutela fue presentada a través de correo electrónico el día 06 de julio de 2022.
En cuanto al exhorto, manifestó que no tiene cabida, ya que con base en las funciones conferidas al subdirector...
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