SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020500020220168401 del 23-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020500020220168401 del 23-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2023
Número de expedienteT 11001020500020220168401
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2030-2023



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020500020220168401

Radicación n.° 128641

STP2030-2023

(Aprobado acta n°033)



Bogotá, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por Colpensiones contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la acción de tutela.


En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad del señor Alfonso Campos Sánchez contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por desconocer su derecho fundamental a la seguridad social al no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional (proceso 11001310502920190064001).



II HECHOS



1.- Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera:


[…] el promotor relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 31 de julio de 2020.


Narró que Porvenir S.A. apeló la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, corporación que la revocó y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra, mediante sentencia de 27 de octubre de 2020.


Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.


Aseguró en la actualidad cuenta con 65 años de edad y no «goza de pensión».


Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 31 de julio de 2020, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acate el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación. […]


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



2.- El 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia del proceso laboral, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera una nueva decisión, y la exhortó para que en lo sucesivo acate el precedente de la Sala de Casación Laboral1:


PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad de ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ.


SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 27 de octubre de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación. […]


3.- En primera medida, la autoridad judicial de primera instancia aclaró que ya había conocido otra acción de tutela entre las mismas partes (CSJ STL11431-2020), pero que la decisión fue la de declarar la improcedencia porque la decisión atacada no estaba en firme, razón por la que no existía cosa juzgada (dado que las circunstancias fácticas cambiaron, con la ejecutoria de fallo cuestionado). Además, en cuanto a la subsidiariedad, explicó que el criterio de esa Sala de Casación era que debía presentarse el recurso extraordinario de casación, el cual fue variado tratándose de casos sobre ineficacia del traslado, «pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado». Ligado a lo anterior, destacó que, si bien habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria del fallo y la instauración de la tutela, era pertinente flexibilizar el requisito de inmediatez.


4.- En cuanto al fondo, la Sala de Casación Laboral determinó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.


En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada y consolidada jurisprudencia que esta Sala de Casación Laboral ha decantado por más de una década es clara al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, y, por ende, en estos eventos, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto.


5.- En el caso concreto, encontró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no siguió ese criterio, pues afirmó que el señor C.S. se trasladó al régimen de ahorro individual de manera voluntaria, y que si bien las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación legal de asesorar a los afiliados, el incumplimiento de esa obligación no exonera a estos últimos (i.e. no pueden alegar un vicio del consentimiento) en tanto el desconocimiento de la ley no sirve de excusa.


En este orden de ideas, se observa que el Tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque no se demostró la existencia de un perjuicio. El juez colegiado pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, pues no podía desconocer que esta Corporación ha reiterado que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado corresponden a:


1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.


Ahora, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, SL 33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018 y SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, de suerte que basta con el incumplimiento de este deber para que proceda la ineficacia del traslado, sin que se deba demostrar algún perjuicio adicional, máxime que esta Sala de Casación ha fijado que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente.


[…] A su vez, el Tribunal omitió hacer un análisis sobre el cumplimiento o no del deber de información de la AFP, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo el entendido de que la simple suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para probar que se satisfizo dicha obligación, tal y como tiene sentado la jurisprudencia.


[…] Ahora bien, el...

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