SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132357 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132357 del 24-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9058-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132357





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP9058-2023

Radicación Nº 132357

Acta No. 161



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por el apoderado de DOUGLAS ARTURO GARCÍA HOYOS, frente al fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


LA DEMANDA


El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos:

«El peticionario instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y defraudación de la confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Del escrito de tutela y de la documental allegada al expediente se extrae, que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Porvenir S.A, Seguros de Vida Alfa S.A., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin que se declarara la «nulidad» de su vinculación y traslado del RPMPD al RAIS, así como la pensión de vejez de la que actualmente goza y que fuera reconocida de forma anticipada por P.S., que se condene a la primera nombrada, al reconocimiento de dicha prestación económica, asimismo, a la devolución del «bono pensional que recibió del Ministerio de Hacienda por la suma de $321.80.255, con todos sus frutos e intereses (…)»


El asunto le correspondió por reparto al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien, a través de proveído de 18 de marzo de 2021, resolvió:


Primero: declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación planteadas por las demandadas.


Segundo: Absolver a Colpensiones, Porvenir S.A. Seguros de Vida S.A. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones incoadas por el demandante D.A.G.H..


Tercero: Como quiera que no se decretó la nulidad del traslado solicitada, no aplica la demanda de reconvención presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Cuarto: Costas a cargo de la parte demandante (…).


Quinto: Consúltese esta providencia en caso de no ser apelada.


Reprochó el actor la decisión adoptada por el juez de conocimiento de fecha 18 de marzo de 2021, por cuanto, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, lo que trajo como consecuencia, la negación a sus pretensiones; aseveró que el a quo para arribar a esta determinación fundó su argumento en la sentencia CSJ SL373-2021, providencia de la cual adujo, que la Sala Laboral de la Corte cambió de postura frente a:


la responsabilidad de las administradoras de los fondos privados por el engaño a que han sometido a sus afiliados, concretamente respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado, sustituyendo lo contenido en la sentencia 31989 de septiembre de 2008.


Como consecuencia de ello, señaló, que tal modificación debilitó el respaldo de su escrito demandatorio, el cual apoyó en las sentencias que identificó con los radicados 31989 y 33083 proferidas en el año 2011.


El accionante indicó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, conoció en grado jurisdiccional de consulta la precitada determinación, y mediante proveído de 15 de noviembre de 2022 la confirmó.


A., que el juez plural no solo respaldó la posición del juez singular, sino que, además, reforzó su planteamiento citando fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte, proferidos con posterioridad a los hechos en los que motivó la demanda; es decir, los preferentes fueron aplicados en forma retroactiva a su caso.


Con sustento en los anteriores supuestos fácticos, reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales, y que se disponga a dejar sin efecto la del ad quem para que, en su lugar, se emita una nueva decisión considerando «los precedentes contenidos en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, (…) radicados No. 31989 y 33083, sentencias de Septiembre 9 de 2008 y Noviembre 22 de 2011, respectivamente, vigentes al momento de presentar mi demanda».


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:


1. Concreta la pretensión del accionante a que se deje sin efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2022 que confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por el extremo pasivo y, en consecuencia, absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda.


2. En ese orden, advierte que son requisitos de procedencia de la tutela la subsidiariedad y la inmediatez. El primero conlleva el agotamiento de todos los medios de defensa judicial; el segundo hace que la tutela se presente en un término razonable y proporcional al hecho que dio lugar a la vulneración, el cual, conforme la jurisprudencia, se ha fijado en 6 meses.


3. En particular, precisa que la providencia confutada se notificó y publicó el 15 de noviembre de 2022, por lo que concluyó el incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cual impide al juez constitucional conocer la petición de amparo cuando medie negligencia o desidia del actor en el ejercicio.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por el apoderado de D.A.G.H. y en sustento de su inconformidad señala:


1. Se declaró improcedente la acción de tutela bajo el argumento de no haberse cumplido el requisito de inmediatez, sin que se hubiese hecho alusión a los motivos que dieron origen al “retardo mínimo, mejor sin tenerlos en cuenta, sin referirse a ellos con argumentos para desestimarlos…”.


2. Reitera que el motivo para no interponer la tutela dentro de un plazo razonable obedeció a que el “fallo de cierre que ordena o remite al demandante para acudir ante la jurisdicción civil a defender sus derechos pensionales contra el Fondo de Pensiones, que le fue negado en la instancia laboral, cuando estaba fundamentado en un precedente jurisprudencial que amparaba sus derechos en discusión…”, debiendo con ello, iniciar una acción civil, pero en concepto de varios abogados la misma estaba prescrita, lo cual constituye nueva violación a sus derechos fundamentales, lo que se traduce en razones que justifican el tiempo transcurrido para acudir a la acción de tutela, el cual, de todos modos, no resulta desproporcionado.


3. Agrega que en las decisiones cuestionadas, incluido el fallo de tutela, el derecho a la pensión hace parte “del núcleo esencial del derecho a la propiedad y por tanto requiere de un análisis profundo, sobre todo, en cuanto a las consecuencias que la reducción de los mismos puede tener en personas de especial protección como al que pertenece el accionante, al encontrarse en la tercera edad…” , por lo que debe tenerse en cuenta el bloque de constitucionalidad en razón a que el derecho a la pensión que regula la legislación nacional, debe interpretarse de acuerdo con la normatividad internación sobre Derechos Humanos.



CONSIDERACIONES


1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 15 de noviembre de 2022, en grado jurisdiccional de consulta, que confirmó la del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, la que a su vez declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por la parte demandada y, consecuente con ello, la absolvió de las pretensiones incoadas por Douglas Arturo García Hoyos, dirigidas a que i) se declarara la nulidad de su vinculación y traslado del Régimen de Primera Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; ii) la nulidad de la pensión de vejez reconocida de forma anticipada por Provenir S.A., a partir del 6 de diciembre de 2002 en cuantía de $775.266; iii) la devolución del bono pensional de Porvenir S.A. A Colpensiones por la suma de $321.809.255 y el monto de $27.293.825 correspondiente a las cotizaciones efectuadas desde enero de 2002; iv) se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, entre otras.


4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR