SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020400020230029200 del 23-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020400020230029200 del 23-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2023
Número de expedienteT 11001020400020230029200
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1999-2023


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020230029200

Radicado n.° 129082

STP1999-2023

(Aprobado acta n.°033)



Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)



I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada por María Aracelly A. de A. contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


En síntesis, la accionante considera que esa Corporación desconoció sus derechos fundamentales al no reconocer su calidad como beneficiaria de una pensión de sobreviviente.


II HECHOS



1.- El hijo de María Aracelly A. de A. nació el 10 de junio de 1962 y falleció el 22 de marzo de 2009, momento en el que estaba afiliado a BBVA Horizonte (actualmente Porvenir S.A.), para la que había cotizado 154 semanas en los últimos tres años. Debido a lo anterior, la señora A. de A. solicitó la pensión de sobreviviente, la cual fue negada el 25 de noviembre de 2009 por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones. De acuerdo con la referida señora, la entidad reconoció que ostentaba la condición de beneficiaria de la prestación, razón por la que el 27 de enero de 2020 le devolvieron los saldos ($3’570.491). La señora A. de A. demandó a Porvenir S.A. para que se inaplicara el requisito de fidelidad con el sistema por ser inconstitucional, y se reconociera la pensión de sobreviviente.


2.- El 18 de marzo de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín accedió a la pretensión, decisión revocada el 10 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no aplicó el requisito de fidelidad, pero indicó que a pesar de que Porvenir S.A. reconoció a la accionante la calidad de beneficiaria de la devolución de los aportes, lo cierto era que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad esa devolución se hace a los herederos del causante, independientemente de que exista -o no- dependencia económica, requisito que no cumplió -o no estaba demostrado suficientemente- para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.


3.- Esto, porque al analizar las pruebas obrantes en el expediente encontró que (i) el causante estuvo afiliado a salud del 1 de febrero de 2006 al 21 de marzo de 2009, sin tener beneficiarios; (ii) la misma demandante reconoció que no vivía con su hijo porque él trabajaba en Medellín y ella residía en el municipio de Maceo (Antioquia), y que él ganaba $450.000 y le enviaba $250.000, pese que él debía pagar arriendo (y ella tenía vivienda propia); y (iii) en cuanto a la entrega de la ayuda económica, solo había una testigo de oídas, pues dijo no presenciar eso.


4.- Inconforme con la anterior determinación, la señora A. de A., a través de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación, para lo cual formuló dos cargos:


4.1.- Por la vía indirecta: el Tribunal no dio por demostrado -estándolo- que la demandante dependía económicamente de su hijo, y que la demandada reconoció -en la vía administrativa- que era beneficiaria de aquél, al pagarle la devolución de saldos. Además, por dar por demostrado -sin estarlo- que esa devolución la recibió como heredera y no como beneficiaria de la pensión.


4.2.- Por la vía directa: por la interpretación errónea el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, ya que de haber entendido adecuadamente esa norma, el Tribunal «no habría reclamado la prueba de la condición de beneficiaria en la demandante pues el haberle reconocido la devolución de saldos en sede administrativa permitía tener por acreditado esa condición para acceder a la pensión de sobrevivientes».


5.- El 19 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segundo grado.


6.- En primera medida, sostuvo que La Ley 100 de 1993 -modificada por la Ley 797 de 2003- dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los padres del causante si dependían económicamente de este (artículo 47). Luego, señaló la conclusión del Tribunal, sobre la no acreditación del requisito de la dependencia económica, no era errada, ilógica ni descabellada, y no evidenciaba un yerro evidente, ostensible o manifiesto sobre la valoración probatoria.


7.- Por otra parte, dijo que el Tribunal acertó al indicar que en el RAIS la devolución de saldos se debe entregar no solo a los beneficiarios sino también a los herederos del afiliado. Así, el hecho de que Porvenir S.A. se hubiera referido a la demandante como beneficiaria de la devolución de saldos, no exoneraba al juez de analizar si se cumplía o no con el requisito de la dependencia económica. A partir de todo lo anterior, concluyó que


[…] la apreciación probatoria efectuada por el juzgador para lograr la libre formación de su convencimiento no fue contraevidente o arbitraria, toda vez que realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes en instancia, y concluyó que, con tales medios, no se logró establecer que la demandante, dependía económicamente de su hijo fallecido.


8.- El 9 de febrero de 2023, la señora A. de A., mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la última providencia judicial, por desconocer -entre otros- sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En concreto, por incurrir en dos defectos:


8.1.- Fáctico: No se tuvo en cuenta la confesión de Porvenir S.A., ya que en el trámite administrativo aceptó que la accionante era dependiente económicamente de su hijo, lo que la hacía beneficiaria de la pensión.


8.2.- Violación directa de la Constitución: Se desconoció que el Estado Social de Derecho, ya que los operadores jurídicos deben interpretar y aplicar las normas buscando la protección de la persona a través del reconocimiento de los derechos que le correspondan:


Si el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 reconoce la devolución de saldos a quien tiene la calidad de beneficiario de las prestaciones por muerte de una persona o a quien era su heredero (para lo cual, lógicamente, debía tramitarse el respectivo proceso de sucesión), y PORVENIR S.A. le entregó la devolución de saldos a mi poderdante por ser beneficiaria y no heredera, no podía el juez laboral desconocer esa situación para reclamar la prueba de la dependencia económica cuando ya había sido reconocida esa situación por la encargada de pagar la prestación.


9.- Por lo tanto, solicitó que se declare que la Sala de Casación Laboral incurrió en “vía de hecho”, por lo que debía dejarse sin efecto la sentencia de 19 de julio de 2022, y que se le ordene dictar una...

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