SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102181 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102181 del 26-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteT 102181
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6153-2023



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6153-2023

Radicación n.° 102181

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por CONSTRUPROYECTOS LINE S.A.S. contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES


La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el Edificio Empresarial La Castellana 94 promovió una acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa accionante, con el fin de que se le declarara civilmente responsable por «los daños causados a las zonas comunes de esa edificación y los defectos, errores y deficiencias en el proceso constructivo» y la condenara «a indemnizarla por perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, tasado pericialmente como “daño ecológico” que juró estimatoriamente en un total de $1’549.074.000, más la indexación por el tiempo que se demore en pagar los daños que deben repararse».


El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2021, no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el daño ni su cuantía, en tanto:


No se sabe si lo que [se] pretende es reparar el daño ecológico, sin explicar en qué consiste esta modalidad de daño, por qué se causó en la construcción del edificio (…) Tampoco explica o determina el costo real o material del presunto faltante en dichas áreas. Misma situación acontece con los demás perjuicios de que trata el juramento estimatorio, pues simplemente se hace relación al presunto daño y su valor ecológico, sin explicar o justificar el respectivo valor, como que se trata del valor de obra de mano, materiales, valor de áreas, etc.”. Para la funcionaria, debido a la especialidad del tema, “era necesario probar de manera clara y precisa, las diferencias entre los planos aprobados y lo construido, determinado por qué razón, cada una de sus diferencias constituía en verdad perjuicio… Y valorar[lo]… justificando el costo que se le asigne, y no bajo el concepto de daño ecológico, cuya causa, fundamento jurídico y configuración (…) nunca se probó.



La parte demandante, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2022, revocó la decisión del a quo, desestimó la excepción de improcedencia de perjuicios, por lo que condenó a la acá accionante a pagar al «Edificio La Castellana 94, como representante de los copropietarios, la suma de $129’930.892[,] como indemnización por los perjuicios causados».


El promotor señaló que el ad quem convocado incurrió en defectos procedimentales, toda vez que «cambió la acción y pretensión solicitadas por la (…) demandante», pues a pesar de que lo planteado fue una responsabilidad de tipo extracontractual, la Colegiatura recriminada se ocupó de una más de naturaleza contractual, frente a la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse.


Indicó que la sede judicial acusada también cometió un error fáctico, ya que al «decreto y pr[á]ctica de pruebas de oficio en el trámite de la segunda instancia y en la sentencia que desató la alzada», porque pasó por alto que el fin de probanzas de ese tipo era hallar la «verdad verdadera» que no mejorar «la situación probatoria de alguna de las partes, como ocurrió en el (…) proceso», máxime cuando objetó el juramento estimatorio y no se trajo ningún otro medio suasorio para acreditar la tasación allí efectuada.


Asimismo, dijo que «tuvo en cuenta el concepto de la experta (…) B.R., otorgándole alcance de dictamen pericial a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, entre otros vicios rituales» y accedió al reconocimiento indemnizatorio sin estar demostrada la naturaleza y existencia del nominado «daño ecológico».


Finalmente, la empresa petente resaltó que, injustificadamente, se «le otorgó a (…) B.R. (…) la calidad de “perito” -sin tenerla-, y al informe que ella rindió (…) los alcances de un dictamen pericial, a pesar que ni por asomo reúne los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso», en tanto que R.C. «confirm[ó] que se trataba de un perito de oídas, como quiera que ni siquiera hizo presencia en la edificación para rendir su concepto, sino que se basó en otro (…) que había elaborado la arquitecta… B.»..


C. de lo anterior, la parte actora solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el tribunal censurado, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar «al Tribunal accionado, rehacer la actuación, pero como en derecho corresponde».




  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto del 6 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado e indicó remitirse «al contenido de la providencia de 14 de septiembre de 2022».


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 15 de marzo de 2023, negó el amparo reclamado. Para ello, luego de citar a partes de la providencia emitida por el tribunal enjuiciado, señaló que:


Los argumentos atrás trascritos no lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que se compartan, siendo suficientes para justificar el decreto de pruebas de oficio y revocar el veredicto del a-quo, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.


  1. IMPUGNACIÓN


El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.


En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.


En el caso sub examine, la parte accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, se revoque la sentencia emitida por el tribunal accionado el 14 de septiembre de 2022, que revocó la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se rehaga la actuación de segundo grado, «pero como en derecho corresponde».


Pues bien, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción.


Dicho lo anterior, cabe destacar que, en esa oportunidad, el ad quem inicialmente interpretó sistemáticamente la demanda génesis del asunto y concluyó que, al margen de la nominación de acción de responsabilidad extracontractual que allí se consignó, lo cierto era que se mostraba evidente, desde los albores, que:


Como las obligaciones pueden surgir de una convención, de la mera voluntad de quien se obliga, del hecho que ha inferido injuria o “por disposición de la ley” (art. 1494 del C.C.), se destaca que la demandante reclamó, en concreto, daños derivados de defectos o deficiencias en las zonas comunes de un edificio calificados como incumplimientos a normas constructivas, lo que no quiere decir, en estricto sentido, que se trate de una responsabilidad extracontractual, por lo cual el análisis se centrará en la última fuente obligacional enunciada. Y cabe agregar que la copropiedad, como persona jurídica que representa a los titulares de derechos de los bienes privados y de alícuota de los comunes del Edificio...

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