SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90619 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90619 del 09-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente90619
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Oralidad Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1027-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1027-2023

Radicación n.° 90619

Acta 15


Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SISLEY DAYANA RUDAS ZAMORA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos K.M.H.R. y DEHR, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen a PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A. (PEI COLOMBIA S.A.), SOUTHEAS INVESTMENT CORPORATION, y VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., al que se llamó en garantía a LA PREVISORA SEGUROS S.A.

I.ANTECEDENTES

Accionaron los demandantes contra las sociedades demandadas, para que se declarara que entre A.A.H.P. y PEI Colombia S.A., existió un vínculo laboral a término indefinido, y que todas las enjuiciadas son solidariamente responsables de las condenas que se produzcan en el presente caso. En consecuencia, pidieron que les pagaren la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lucro cesante consolidado y futuro, daños morales e indexación.

Subsidiariamente, reclamaron la reliquidación de los salarios devengados desde el año 2010, las prestaciones sociales, los aportes a pensiones y cesantías, y la pensión de sobrevivientes, por no incrementarse con el IPC, más los intereses moratorios sobre las sumas que llegaren a resultar.

Fundamentaron sus pretensiones en que el 22 de septiembre de 2012 falleció el señor A.H., estando al servicio de sociedad PEI Colombia S.A., hecho establecido por la ARL Colmena, de origen profesional, por lo que les otorgaron, la pensión de sobrevivientes; que el siniestro ocurrió cuando el causante hacía mantenimiento al Top Drive, y fue aprisionado por el equipo, ocasionándole politraumatismo en tórax y abdomen; que debido a la falta de apoyo aéreo para el traslado al hospital, la movilización se hizo por tierra, transcurriendo aproximadamente una hora y veinte minutos desde el momento del infortunio hasta llegar al lugar de atención.

Narró, que la empresa no contaba con equipos de reanimación ni medicamentos para asistencia de este tipo de hechos, por lo que los primeros auxilios prestados fueron precarios; que el 18 de septiembre de 2013, la empleadora envió a uno de sus funcionarios a entregar dos cheques, uno correspondiente a los saldos de cotizaciones al fondo de pensiones, y otro por valor de $25.000.000, denominado bono por auxilio, el cual sería entregado con la condición de firmar un contrato de transacción, a lo que no accedieron.

Adujeron que el accidente ocurrió por negligencia de la empresa, pues el top drive venía presentando fallas constantes, de las cuales tenía conocimiento la compañía y no cambió el equipo y; que con el fallecimiento del trabajador, la familia ha sufrido fuertes depresiones.

Señalaron que la empresa PEI Colombia S.A., tiene como actividad principal la perforación de pozos petroleros y la explotación de campos de producción propios y de terceros; que dicha compañía tenía contratos con el consorcio Colombia Energy, conformado por Southeas Investment Corporation, y Vetra Exploración y Producción Colombia SAS.

Notificadas las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, PEI Colombia sostuvo que aceptó que el causante sufrió el accidente de trabajo, pero aclaró que sus funciones eran las de revisar el top drive, que no, de mantenimiento. Resaltó que al momento de los hechos el equipo estaba apagado, por lo que no pudo ocurrir una falla eléctrica. Destacó que el accidente sucedió por «acciones aceleradas del mecánico de turno que no cumplió con los protocolos de seguridad». Explicó que al ocurrir el hecho fatal, el trabajador tuvo atención médica de inmediato, y que la empresa sí contaba con MEDEVAC y procedimientos para evacuación aérea, pero, por desarrollar sus funciones en la selva del P., ese tipo de evacuaciones debe contar con la autorización de la aeronáutica civil de Puerto Asís, y al no recibir respuesta a tiempo, fue que decidió hacer la movilización por tierra. Sobre el bono de auxilio señaló que era de mera liberalidad, por lo que no era forzosa su entrega.

Propuso las excepciones de falta de identidad del contrato laboral; efectiva respuesta frente al accidente de trabajo; ausencia del hecho generador – culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Llamó en garantía a La Previsora Seguros S.A., quien sostuvo que su eventual responsabilidad era puramente contractual y, propuso las excepciones de prescripción; falta de legitimidad en la causa por activa y pasiva; y compromiso o cláusula compromisoria.

Southeas Investment Corporation, y Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., respecto de los hechos, expusieron que no les constaban. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia total de culpa de la empresa demandada – nexo causal, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 23 de agosto de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandantes, la Sala de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, confirmó la del a quo.

Explicó que la viabilidad de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST depende de «la demostración de esa responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del insuceso, carga probatoria de paso que le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes».

Recordó que esta Corte tiene adoctrinado que el empleador debe poner a disposición de los trabajadores, la totalidad de los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, y procurarle locales apropiados y elementos de protección, con el fin de garantizar razonablemente la seguridad y salud a quien les está prestando un servicio, para lo cual debe adoptar las medidas necesarias para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Seguidamente razonó:

Sin embargo, es menester recalcar que cuando se imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, si bien le corresponde al empleador demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó aquellas medidas pertinentes dirigidas a proteger la tan pluricitada salud e integridad física de sus trabajadores, también lo es que dicha carga probatoria o regla probatoria no se extiende a los demás elementos configurativos de la culpa, esto es, la ocurrencia del insuceso, y el nexo de causalidad, ya que, con relación a ellos, se mantiene la carga probatoria de la actora, a la cual el inicio de esta audiencia hacemos referencia, y enmarcamos en estos términos, por demás, así ha sido aceptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias recientes 17026 del 2016, 7181 del 2015.

En razón de lo anterior, concluyó que para que opere la inversión de la carga de la prueba deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente, y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo, para lo cual invocó la sentencia de esta Corporación que identificó con el radicado n.° 23656.

Subrayó que no había duda del acontecer de aquel, por lo que la parte actora tenía la carga de acreditar tres aspectos: (i) que sobrevino por causa o con ocasión del trabajo; (ii) que la causa del daño fue determinante, es decir, que sin la acción u omisión culposa del empleador, el accidente o la enfermedad no se hubiera presentado; y (iii) que la causa debe ser apta e idónea, esto es, que puede preverse un resultado proporcional como lo sería en el caso que el accidente es consecuencia obligada de la clase de trabajo desempeñado o el medio en que se vio el trabajador obligado a realizarlo.

Respecto al primer aspecto, indicó que ya estaba acreditado y no existía duda sobre ello. Para el estudio del segundo, advirtió que al proceso se aportó la atención de urgencias, y lo siguientes informes: (i) el de atención y consulta médica en campo, en el que observó que el causante presentaba un trauma comprensivo torácico abdominal, en razón del accidente en una torre de perforación de aproximadamente 30 metros de altura, que le generó un paro cardiaco, y a la postre, su muerte; (ii) el del accidente de trabajo –el cual transcribió en su totalidad-; y (iii) el de investigación de accidente o incidente, donde se registraron dos entrevistas dadas por Ó.P., de cargo encuellador, y Luis Alejandro Corredor, supervisor de perforación.

Señaló que en el último de dichos informes, el primero de los entrevistados dio cuenta del contexto del accidente, en las mismas condiciones narradas con anterioridad, mientras que el segundo informó que «el causante no tenía el consentimiento del supervisor de turno para solucionar el problema, no tuvo en cuenta el peligro, y se le dio la orden que se bajara a viva voz». Y concluyó:

En semejante tenor, se determinó en el análisis de las causas, que el trabajador no dedicó tiempo para comunicarse con el jefe de su equipo, el supervisor de operaciones electricista, y el supervisor del HSEQ, subiendo el finado sin autorización y sin el cumplimiento cabal de los requisitos para ello, a pesar de conocer de manera clara los riesgos a que estaba expuesto, además que el trabajador no realizó adecuadamente la condición o no analizó, es lo...

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