SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91307 del 24-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91307 del 24-04-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Abril 2023
Número de expediente91307
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL954-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL954-2023

Radicación n.° 91307

Acta 12


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ÁNGEL ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


R. personería a los abogados L.A.B.G. y A.P.S. como apoderados judiciales de Colpensiones y Colfondos S. A. respectivamente, en la forma y para los efectos de los mandatos otorgados, obrantes en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Néstor Ángel Arango llamó a juicio a C.S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara con la primera de las mencionadas la nulidad del traslado a dicha entidad, en consecuencia, se le ordenara i) girar a Colpensiones la totalidad de los recursos recaudados por concepto de ahorro individual con sus frutos e intereses; ii) indemnizarlo por los daños y perjuicios causados por la afiliación irregular y iii) a la segunda de las mencionadas recibirlo como si nunca se hubiese traslado.


Apoyó sus peticiones, básicamente en que, nació el 3 de septiembre de 1958; que para el 1.º de abril de 1994 contaba con 35 años y había cotizado 670 semanas; que para la data del traslado tenía 986.14 de aportes; que en el fondo privado tiene un capital de $160.000.000; que el 1.º de noviembre de 2017 radicó ante las entidades convocadas derecho de petición pidiendo a Colpensiones aceptar su regreso al RPMPD y a Colfondos S. A. autorizara su retorno a aquel régimen por cuanto su traslado se realizó bajo premisas «falsas» que viciaron su consentimiento; que Colfondos, el 21 siguiente dio respuesta a su reclamación en tanto que C. guardó silencio; que el fondo privado le ofreció una mesada pensional de $800.000,oo mientras que en Colpensiones la asignaría en un monto de $1.500.000 (f.º 2 a 17, del cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la data del natalicio del demandante, el contar para el 1.º de abril de 1994 con la edad y aportes mencionados; el número de semanas cotizadas para la calenda del traslado; la solicitud ante esa entidad del retorno al RPMPD y la respuesta que dio Colfondos S. A.


Sobre los demás indicó que no eran ciertos, toda vez que, i) conforme a la prueba aportada, el saldo de capital del actor en el fondo privado era de $127.082.167; ii) el demandante suscribió el formulario de traslado en forma libre y voluntaria con las implicaciones de su aceptación y iii) a través de Oficio n.º BZ2017_11612954-292698 se dio respuesta al accionante sobre su derecho de petición.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, «excepción de error de derecho que no vicia el consentimiento», buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica (f.º 49 a 60, ib.).


Por su parte, Colfondos S. A. igualmente se resistió a las peticiones del actor. Admitió el número de la cédula de N.Á.A. y la contestación a su solicitud en la fecha indicada. En cuanto a las demás situaciones fácticas refirió que no eran ciertas unas y otras que no le constaba.


A su favor, expuso que el demandante, en uso de su libertad de traslado, suscribió y efectuó aportes al RAIS, siendo su determinación válida por cuanto se efectuó con el cumplimiento de los requisitos legales, que aquel no hizo uso de su posibilidad de traslado en la debida oportunidad, ratificando su permanencia en ese régimen y que no era beneficiario del «régimen de transición».


Excepcionó como meritorias las de validez de la afiliación al RAIS con C.S.A., inexistencia de la obligación en cabeza de C.S.A., buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 94 a 102, ib.)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, (f.º 118 a 120, con respecto al CD y acta, del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor NÉSTOR ÁNGEL ARANGO al régimen de ahorro individual con solidaridad el 30 de julio de 1999 con efectividad a partir del 1º de septiembre de 1999 por intermedio de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, y traslados contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor NÉSTOR ÁNGEL ARANGO a COLPENSIONES. Para ello se concede el término de un (1) mes.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.


CUARTO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. de las demás pretensiones incoadas en contra.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.


SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS., fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Sin costas en contra de la ADMINISTRADORA COLPENSIONES COLOMBIANA DE PENSIONES.


SÉPTIMO: CONSULTESE ESTA DECISIÓN CON EL SUPERIOR, esta decisión por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 29 de septiembre de 2020, revocó la sentencia del a quo, absolvió a las convocadas de las pretensiones de la demanda y gravó en costas al actor.


Determinó como problema jurídico a definir si el traslado de régimen pensional del demandante estuvo viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente.


Precisó, que no estaba en discusión que: i) el accionante nació el «8» de septiembre de 1958 (f.º 43); ii) cotizó al ISS entre el 15 de agosto de 1979 al 30 de agosto de 1999, 998.43 semanas (f.º 41 a 42, 61 a 63 CD); iii) el 30 de julio de 1999, se trasladó al RAIS administrado por C.S.A., con fecha de efectividad 1.º de septiembre de 1999 (f.º 22, 104 y 105), con un total de 995,86 semanas cotizadas, conforme a la historia laboral (f.º 23).


Detalló, que el traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.


Trajo a colación lo expuesto en el literal b), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 271 y 114, inciso 1°, ejusdem e inciso 7° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.


Dijo, que en este asunto en el recuadro denominado «voluntad de selección y afiliación», de la solicitud de vinculación n.º 7175106 diligenciado el 30 de julio de 1990, se encontraba inserto el siguiente texto preimpreso encima de su firma como afiliado:


Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones.1 Manifiesto que he elegido a la compañía administradora de fondo de pensiones y cesantías Colfondos para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos (f.º 22 y 105).


Citó las sentencias «SL19447 y SL17595-2017, SL4964- y SL413-2018, SL1688, SL1451, SL1452 -2019, y STL 1677-2019», que señalan que la falta de información completa, y comprensible por parte de las administradoras de pensiones puede configurar un engaño que conlleve a la anulación del traslado o a su ineficacia, situación que adujo no se daba en este caso, pues en dichas decisiones ha resaltado las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores demandantes al momento del traslado del RPMPD al RAIS, las que de resultar vulneradas pueden conllevar a la ineficacia del mismo, lo cual se materializa en que el afiliado ya contaba con un derecho consolidado, que le generaba una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión, bajo las previsiones del sistema del RPMPD.


Advirtió, que surgían interrogantes como ¿qué tipo de efecto nocivo puede causarse al accionante, quien contaba con 36 años, para el 1° de abril de 1994, y tenía una densidad de 730.71 semanas cotizadas, y se encontraba en plena formación de su derecho de pensión?


Adujo, que para el año 1994, el accionante contaba con 36 años, que según la norma vigente la Ley 797 de 2003, le faltaban aproximadamente 26 años para cumplir la edad requerida, es decir, 62 años «lo cual se traduce en que no contaba con esa expectativa legítima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que su afiliación a COLFONDOS S. A. le cercenó ese derecho».


Indicó, que con ese acto se produjeron los efectos de traslado válido al RAIS sin que existiera en el plenario prueba que su consentimiento fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad como lo afirmó el interesado, por cuanto se trató de una decisión sin tener suficiente información.


Señaló, que la suscripción del formulario no fue objeto de reproche por quien lo rubricó, toda vez que en el interrogatorio de parte admitió que impuso su firma de manera libre y voluntaria sin presiones,...

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