SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00240-01 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00240-01 del 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00240-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4522-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4522-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00240-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Julio Enrique Sanabria Vergara contra los Juzgados 20 Civil del Circuito y 16 Civil Municipal, ambos de esta localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «se declare la nulidad [de] las sentencias… fechadas… nueve… de julio del 2020… y… treinta… de septiembre de 2022».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Distribuidora Andina de Licores SA promovió acción ejecutiva contra Julio Enrique Sanabria Vergara y Macondo Entertainment Group SAS, con la finalidad de obtener el pago de $36’345.202, representados en «el pagaré No. 001», cuyo vencimiento era el primero de septiembre de 2016.


2.2. El 2 de mayo de 2017, se libró el mandamiento ejecutivo, que fue notificado personalmente a Sanabria Vergara, el 27 de octubre de 2017, quien formuló excepciones.


2.3. Por su parte, Macondo Entertainment Group SAS fue enterada de la orden de pago, el 24 de octubre de 2019, quien formuló las excepciones de «prescripción extintiva de la obligación, inexistencia de la obligación[,] cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa…[,] lleno irregular del pagare para este fin, ausencia de negocio causal que le sirva de fundamento para la emisión del pagare No. 01».


2.4. A través de sentencia del 9 de julio de 2020, el a quo declaró no probados los mecanismos exceptivos y dispuso continuar con la ejecución, decisión que apeló la parte ejecutada, siendo confirmada con providencia del 30 de septiembre de la pasada anualidad.


2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «entre la fecha del… mandamiento de pago [de] dos… de mayo de 2017 y la fecha de la notificación de… Macondo Entertainment Group SAS, llevada a cabo el veinticuatro… de octubre de 2019, transcurrió un término de dos… años, cinco… meses y veintidós… días, sin que se haya logrado la interrupción de la prescripción»; y que «la segunda instancia se apartó totalmente del precedente judicial… [contenido en la sentencia] STC8318-2017».


2.6. Agregó que el ad quem enjuiciado «mantuvo el fallo atacado con plena contradicción de lo establecido en el inciso 3 del artículo 118 del Código General del Proceso en torno a la suspensión de los términos de prescripción cuando hay pluralidad de demandados»; y que se desconoció que, al tratarse de un litisconsorcio necesario, la demanda sólo interrumpiría la prescripción, de lograrse la notificación de la totalidad de los demandados, dentro del año siguiente al día en que se libró la orden de apremio, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá resaltó que «las actuaciones reprochadas, se encuentran debidamente motivadas, conforme a las estipulaciones del Código General del Proceso, así mismo han sido resueltas, oportunamente y con suficiente soporte normativo».


2. El Juzgado 20 Civil del Circuito de este distrito capital precisó que «la excepción de “prescripción” que pretende el accionante se declare no fue [formulada] por [él], comoquiera que quien la interpuso fue… Macondo Entertainment Group SAS, razón por la cual no puede pretender que a través de la acción de tutela se estudie una excepción que no [alegó]».


Adicionó que «al analizar el fallo de instancia no se desprende la configuración del defecto procedimental alegado, pues, el mismo es el resultado de la estricta aplicación de la norma procesal».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, de un lado, «por cuanto el expediente no refleja –ni así se alegó en los hechos de la demanda de tutela- que el accionante hubiera reclamado directamente a los jueces naturales que declararan “la nulidad” de las sentencias de ambas instancias».


Por otra parte, porque «las argumentaciones fácticas y jurídicas en que se sustentó la determinación que aquí censura el accionante de alguna manera encuentran respaldo en el artículo 2536 del Código Civil», pues si bien «el Juez natural de segunda instancia se separó un tanto de lo explicitado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8318-2017», lo cierto es que:


según la orientación que en esa oportunidad planteó la CSJ, en tratándose de obligados cambiarios de un mismo orden (en materia comercial), y con soporte en la regla contenida en el artículo 792 del estatuto mercantil, la interrupción de la prescripción extintiva respecto de uno de los demandados se extiende a los demás, hipótesis que en nada favorecería la aspiración del… accionante, en punto a que se declare el fenómeno extintivo del que se ha venido hablando.


Dice el artículo 792 en cita, que “las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo grado”. La verificación de esa excepción es asunto que el aquí accionante no puso en tela de juicio. Por ende, no hay manera de establecer, que la observancia de las pautas jurisprudenciales que en este acápite se comentan, debían conducir inexorablemente al éxito de la excepción perentoria en estudio, en la medida en que la interrupción del término prescriptivo se dio, precisamente con la oportuna notificación del mandamiento de pago a uno de los obligados cambiarios en el mismo orden, vale decir…, J.E.S.V. (ahora accionante), quien por razones obvias no invocó, entonces, la prescripción extintiva de la acción cambiaria.


LA IMPUGNACIÓN


El promotor destacó que está «controvirtiendo es el contenido de una sentencia, [por lo que]… no había un camino para solicitar [su] nulidad… en forma anticipada, pues la norma indica la oportunidad procesal para elevarla, y que en todo caso será “antes de que se dicte sentencia”».


Por lo demás, insistió en sus argumentos enfilados a cuestionar que no se hubiese acogido la excepción de prescripción que se planteó en el juicio acusado, pues:


Macondo Entertainment Group SAS fue notificada del mandamiento de pago tan solo hasta el veinticuatro… de octubre de 2019, es decir dos… años, cinco… meses y veintidós… días después de la notificación por estado del mandamiento de pago, lo que hace ver que en este caso no hubo la interrupción de la prescripción, y ahí radica el craso error de los jueces y ahora la magistratura en determinar que la sola notificación de uno de los demandados tenía el objeto de interrumpir la prescripción…


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 30 de septiembre de 2022, que confirmó la dictada el 9 de julio de 2020, toda vez que esa providencia fue la que clausuró el debate suscitado en torno a la configuración de la prescripción que se alegó en la ejecución objeto de censura.


3. Bajo esta óptica, se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de las consideraciones que esgrimió el ad quem criticado para confirmar el anotado fallo de 9 de julio de 2020, así como aquellas que sustentaron la ausencia del requisito de subsidiariedad en la providencia impugnada, lo cierto es que la prescripción que se esgrimió en la ejecución cuestionada no estaba llamada a prosperar.


4. Ello en la medida en que, para establecer si el referido fenómeno extintivo había ocurrido, no bastaba con remitirse a las normas del Código General del Proceso, sino que era necesario analizar también aquellas que, sobre ese tópico, existen en el Código de Comercio, específicamente, en materia de títulos valores.


4.1. Así las cosas, el Estatuto Mercantil establece, en su artículo 632, que «[c]uando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente», así como también que «[l]as causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado» -artículo 792- (negrillas ajenas al texto).


Entonces, de las referidas disposiciones se extracta, de un lado, que cuando dos o más personas firman un instrumento cambiario, en un mismo grado, se entienden deudores solidarios del crédito allí contenido (artículo 632); y, por otra parte, que en tratándose de...

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