SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00452-01 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00452-01 del 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102040002023-00452-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4386-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC4386-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00452-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por F.V.M. contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-00400.


ANTECEDENTES



1. La solicitante a través de apoderado invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones SA-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su esposo C. de J.L.C. ocurrido el 31 de diciembre de 1983, así como el pago de los reajustes anuales e intereses moratorios.


Relató que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en sentencia de 12 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación desde el 10 de junio de 2011 en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, decisión que revocó en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 26 de agosto de 2020.


Explicó que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL2785-2022 de 2 de agosto de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado.


Adujo que la Sala accionada le dió un trato desigual respecto a otras personas que obtuvieron el reconocimiento pensional en aplicación «retrospectiva de la ley» bajo los mismos lineamientos legales, mientras que a ella se le negó por la presunta imposibilidad de aplicar ese efecto a la normativa laboral.


Afirmó que es una persona próxima a cumplir 87 años, víctima del conflicto armado y tiene bajo su cuidado a una hija en condición de discapacidad, que no cuenta con recursos económicos para su sostenimiento y cubrir sus necesidades básicas, por lo que resulta imperiosa la necesidad de intervención del juez constitucional.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral dejar sin efecto la sentencia SL2785-2022 y, en su lugar, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el 12 de septiembre de 2018 que otorgó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral manifestó que lo pretendido por la peticionaria es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias referente a la norma aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional.


Agregó que la jurisprudencia ha puntualizado que es la norma vigente al momento de la muerte del afiliado la que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, por tanto, no le es posible al juzgador acudir a otra norma posterior al hecho que origina la prestación para resolver la litis.


2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que no tiene facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen.


3. C. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no cumple con los requisitos de procedibilidad y tampoco se encuentra demostrado que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, además porque existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.


LA SENTENCIA IMPUGNADA



La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, porque la accionante interpuso la acción constitucional el 2 de marzo de 2023, transcurridos más de 6 meses de proferida la sentencia cuestionada.


Con todo, señaló que aún si se diera por superada dicha falencia, en razón a que según afirmó la actora, la providencia fue notificada hasta el 17 de enero de 2023, no se advertía una circunstancia que habilitara la intervención del juez de tutela, porque la demandante simplemente pretendía que en sede constitucional se estudiara, una vez más, si en su caso era aplicable de manera retroactiva, el Acuerdo 019 de 1983, aprobado mediante el Decreto 232 de 1984.


Agregó que no se evidenciaba la existencia de una vía de hecho que habilitara la intervención del juez de tutela, pues la sentencia controvertida contenía una interpretación razonable y respondía a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la peticionaria, quien hacía uso de la tutela como una instancia adicional.


LA IMPUGNACIÓN



Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó su desacuerdo frente a lo afirmado por el a quo constitucional sobre el requisito de la inmediatez y argumentó que existió un error en la valoración de dicho presupuesto, pues si bien, mediante edicto de 12 de agosto de 2022, la Sala acusada publicó el aviso informativo, solo hasta el...

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