SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89140 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89140 del 02-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente89140
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2785-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2785-2022

Radicación n.° 89140

Acta 28


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación formulado por FRANQUELINA VARGAS MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Franquelina Vargas Medina promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor una pensión de sobrevivientes desde el 31 de enero de 1984, «fecha de la entrada en vigencia del Decreto 232 de 1984 que aprobó el Acuerdo 019 de 1983», los reajustes anuales legales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso; además, que «las condenas se hagan a valor presente a la fecha en que efectivamente se paguen».


Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que convivió con C. de J.L.C. desde el año 1961, contrajeron matrimonio católico el 27 de enero de 1967 y tuvieron cuatro hijos; que su cónyuge falleció el 31 de diciembre de 1983, quien había cotizado al ISS de forma ininterrumpida entre 1967 y 1980. Aclaró que ella y sus hijos fueron amenazados de muerte por grupos armados al margen de la ley en la vereda el Retiro del Municipio de Pradera – Valle, donde residían, y que de ello informó a la Personería Municipal el 6 de febrero de 1984.


Indicó que el 5 de marzo de ese año solicitó la pensión de sobrevivientes, pero el ISS no resolvió su petición; que junto con sus hijos decidió cruzar la frontera con Venezuela y luego de cerca de 25 años regresó a Colombia. En el año 2014 reclamó nuevamente la prestación ante Colpensiones y mediante Resolución GNRM34026 de 2017 le fue negada, con fundamento en que la norma aplicable era el «Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 224 de 1966». Esta decisión fue apelada el 17 de abril de 2015 y confirmada por la entidad mediante Resolución GNR202499 de 2015, por lo que se agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación pensional presentada en el año 2014 y la respuesta brindada por la entidad; de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa explicó que la norma que regula la prestación es la vigente al momento de la muerte del afiliado, 31 de diciembre de 1983, esto es, el Acuerdo 224 de 1966 y no el Acuerdo 019 de 1983 al que alude la demandante, pues este tan solo fue publicado en el diario oficial n.° 36490 del 14 de febrero de 1984. Siendo ello así, la accionante no tiene derecho a la prestación pretendida, toda vez que no se cumplen las exigencias previstas en la disposición aplicable, relativas a acreditar 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la muerte, de las cuales, 75 deben corresponder a los últimos tres años.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora F.V.M. convivió con el causante CRISTÓBAL DE J.L. CARO, por un espacio de más de 22 años aproximadamente, hasta el momento de su fallecimiento, 31 de diciembre de 1983, haciendo vida marital y dependía económicamente del causante.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente del afiliado y fallecido C. de J.L.C. a la esposa F.V.M. en forma vitalicia, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, desde el 10 de junio de 2011 hasta que se incluya en nómina, en un monto equivalente al SMLMV en cualquier época, que para el año 2011 fue de $515.000.


TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 10 de junio de 2011 hacia atrás, y no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada COLPENSIONES.


CUARTO: SE CONDENA en costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la demandante F.V.M.. […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conoció del grado de consulta a favor de la demandada Colpensiones y mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2020 revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones. No impuso condena en costas.


Precisó que le correspondía determinar si efectivamente, como lo indicó el juez de primera instancia, el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; de ser así, debía establecer si la actora era beneficiaria de esa prestación.


Aclaró que no fue objeto de controversia que C. de Jesús López Caro falleció el 31 de diciembre de 1983, por tanto, la norma que regula el presente asunto es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, por ser la disposición vigente en la referida fecha, en los términos del artículo 16 del CST.


Recordó el texto de los artículos 5 y 20 de este reglamento del ISS, en virtud de los cuales, para dejar causada la prestación de sobrevivientes, es necesario contar con 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la muerte, de las cuales, 75 deben corresponder a los últimos tres años. Con base en ello, indicó que el causante reunió un total de 437,14 semanas de aportes al ISS, de las cuales, tan solo 9,86 corresponden a los seis años anteriores a su deceso, como consta en el documento visible a folio 18. Por tanto, concluyó que no dejó consolidado el derecho a la pensión reclamada. Resaltó que así lo resolvió la demandada al dar respuesta a la reclamación pensional, precisamente con fundamento en que no se acreditaron 150 semanas en los últimos seis años ni 75 en los tres anteriores al fallecimiento (folio 10).


Aclaró que la demanda inicial se sustenta en la posibilidad de que se aplique una norma que entró en vigor con posterioridad al momento de la muerte del causante, esto es, el Acuerdo 019 de 1983 aprobado mediante Decreto 232 del 31 de enero de 1984, publicado en el Diario Oficial 36490 del 14 de febrero de igual año. Frente a este argumento el colegiado reiteró que la norma vigente, y por ende aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, pues la disposición invocada por la parte actora solo opera ante casos ocurridos en fecha posterior a su publicación y vigencia; consideración que apoyó en lo precisado en sentencia CSJ SL450-2018. De ahí que en este asunto no se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado C. de J.L., por lo que resultaba innecesario revisar si la demandante era beneficiaria o no de tal prestación.


Finalmente dijo que el hecho de que Colpensiones hubiese reconocido la pensión en casos similares no modifica la decisión adoptada por el Tribunal, dado que ésta se sustenta en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, «y en su lugar», confirme el sentido de la decisión de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados.



v)CARGO PRIMERO


Afirma que el Tribunal «incurrió en infracción de la norma sustancial, puesto que no aplicó el Acuerdo 019 del 22 de diciembre de 1983 aprobado mediante el Decreto 232 del 31 de enero de 1984, en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política».


Indica que el causante falleció el 31 de diciembre de 1983, fecha para la cual el ISS ya había expedido el Acuerdo 019 del 22 de diciembre de 1983, mediante el cual se modificaron los artículos 23 y 59 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año. En ese orden, el primero de los mencionados reglamentos del ISS era una disposición existente y había sido compartida y publicada con sus afiliados al momento del fallecimiento del señor L.C., lo que constituyó una legítima expectativa a favor de la actora y su núcleo familiar de poder acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que el afiliado fallecido contaba con más de 300 semanas cotizadas.


Aclara que es cierto que el Acuerdo 019 de 1983 entró a regir «con efectos erga omnes» a partir de su aprobación dispuesta mediante Decreto 232 del 31 de enero de 1984; sin embargo, ese Acuerdo ya había «nacido a la vida jurídica de los afiliados del ISS», por lo que en el caso en concreto y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, el juzgador ha debido darle aplicación conforme a «la condición más beneficiosa en efecto retrospectivo».


Resalta que según lo expuesto en sentencia CC T110-2011, «la retrospectividad como fenómeno jurídico resulta aplicable a situaciones que estaban consolidadas al momento de entrar en vigencia la nueva disposición», y de esta forma, en una aplicación excepcional de tal regla, se lograr dar prevalencia a los preceptos constitucionales de 1991 con el fin de evitar que el núcleo familiar quede desprotegido bajo el argumento de que la ley solo tiene efectos hacia futuro.


Señala que en la mencionada sentencia de tutela se...

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