SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00269-02 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00269-02 del 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteT 2300122140002022-00269-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4433-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4433-2023

Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00269-02

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta por Cooperativa Multiactiva de Sucre y Córdoba (Coodecor) frente a la sentencia del pasado 15 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por aquella entidad contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Chinú. Al trámite fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la queja.


ANTECEDENTES


  1. La cooperativa promotora deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso e «igualdad», presuntamente conculcadas por las células jurisdiccionales repelidas.

Y en concreto, se conmine a «dej[ar] sin efectos legales» lo dirimido -en tiempo reciente- dentro del expediente ejecutivo n.° «2016-00130».


  1. Como sustento manifestó, grosso modo, que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú se surtía el descrito litigio, por demanda de ella contra Cristo Ramón Soto Marsiglia, I.d.C.V.S., M.E.S.S. y Carlos Miguel Monterroza Montalvo. Contienda de la que provino mandamiento (8 de agosto de 2016) y orden de continuar con el cobro (20 de abril de 2017).


Relató que la agencia conocedora en cuestión dispuso «actualizar» la «liquidación del crédito» mediante auto de 3 de noviembre de 2021, luego de no acoger la elaboración suya como extremo ahí reclamante. Auto ratificado con proveído de 24 de mayo de 2022, en sede de reposición del enjuiciado C.M.M.M., a quien se le concedió la apelación subsidiaria.


Adujo que el despacho Promiscuo del Circuito de ese poblado cordobés, al que se repartiera el recurso vertical referido, revocó la determinación del juez de primer rango por virtud de pronunciamiento de 27 de octubre postrero y, por consiguiente, hubo de fijar otro saldo –en cantidad menor al estipulado por la oficina judicial a-quo– por concepto de la liquidación de la deuda y autorizar la entrega de depósitos por el valor resultante de la operación liquidatoria, así como clausurar el pleito «por pago total de la obligación» y dar varias directrices sobre las cautelas.


Criticó la tutelante, de un lado, que los dispensadores de justicia requeridos liquidaran el crédito en vez de aprobar la liquidación que como ejecutante presentara, en desmedro del artículo 1653 del Código Civil, pues, en estricto compendio, hicieron cálculo de los abonos «en globo» y no primero sobre los intereses, de donde las correspondientes sumatorias les arrojaron montos inferiores a los de su actualización de parte. Y también, que el de segunda instancia zanjara de fondo la alzada propuesta por el demandado M.M., pese a que dicha réplica no era procedente por falta de «objeción» previa, amén de que la decisión definitoria de la apelación no fue publicada en el portal web.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


Se opusieron por separado al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Brindaron copia digital de la foliatura en disenso.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó otorgar la salvaguarda –después de superada la anulación que decretara la Corte en CSJ ATC193-2023, 1° mar.–, comoquiera que la promotora fue omisiva en combatir en «reposición» contra el auto del estrado municipal que dio concesión a la apelación de su adversario, en aras de cuestionar la inviabilidad de tal recurso vertical. Y en gracia de discusión, por no tornarse arbitrario el proveído del juez del circuito.


LA IMPUGNACIÓN


Fue intentada por la convocante, la que con ayuda del mandatario persistió en sus censuras frente a la solución a fondo de una alzada carente de procedencia y en lo tocante a dicha determinación de segundo grado en sí, en tanto que -así como el interlocutorio de primer rango- no tuvo en cuenta la aplicación del canon 1653 de la codificación sustantiva.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten trasgredidos o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR