SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101889 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101889 del 19-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteT 101889
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6166-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6166-2023

Radicación n.° 101889

Acta 13


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por MAGDA JUDITH GIRALDO ARCILA contra la decisión proferida el 1.° de marzo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que CARLOS EUGENIO RESTREPO RESTREPO adelantó frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; asunto al cual se vinculó a la SALA CIVIL de esa misma corporación colegiada, a los JUZGADOS DÉCIMO DE FAMILIA y CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado 2021-00044, objeto de debate constitucional.



I ANTECEDENTES


El promotor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.


Como sustento de su pedimento, en síntesis, mencionó que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín conoció del pleito de liquidación de sociedad patrimonial que adelantó M.J.G.A. en su contra (R.. 2021-00044); asunto en el que, en el mes de octubre de 2021, se realizó la audiencia de inventarios y avalúos en la cual «quedaron aprobados los activos y un[a]s [deudas] como sociales y se presentaron las respectivas objeciones frente a [las segundas] presentad[a]s por mí y además se solicit[ó] se recono[cieran] los pasivos […]».


Expuso que en la mencionada diligencia se allegaron las pruebas que demostraban que las deudas sociales fueron adquiridas durante la convivencia marital, «además se probó la trazabilidad de los pagos realizados con el fin de que se me reconocieran los pagos realizados de los créditos o pasivos sociales, luego de que quedara disuelta la sociedad patrimonial de hecho, [p]ero no se tuvo en cuenta ninguna de las pruebas aportadas», lo que, a su juicio, le ocasionó un desequilibrio económico respecto de su contraparte, «quien no probó haber asumido ningún costo de nada y menos probó tener algún pasivo social, solo pretend[ía] recibir […] su parte de activos sociales sin reconocer los pasivos a los que [me] tuve que someter para poder cubrir las necesidades del hogar, el mantenimiento de las propiedades y además el pago de los costos escolares de los hijos concebidos dentro de la convivencia, lo cual se anexó con la contestación de la demanda».


Expresó que debían ser reconocidas todas las deudas que enlistó en los inventarios y avalúos en las que, entre otras, estaba el crédito hipotecario adquirido para la compra del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-144530, por cuanto a pesar que reconoció con el interrogatorio de parte que con los cánones de arrendamiento se pagaba la cuota de amortización al banco acreedor, lo cierto era que aquellos no la cubrían en su totalidad, por lo que de su propio patrimonio completaba el monto restante, de ahí que pedía que se reconocieran dichas sumas, junto con los demás «créditos a [su] favor, los cuales t[enían] relación de causalidad, porque fueron adquiridos dentro del periodo de convivencia con la parte Demandante MAGDA JUDITH GIRALDO ARCILA, […] he cancelado oportunamente las cuotas mensuales desde que queda disuelta la sociedad patrimonial de hecho entonces la sociedad debe cancelar lo pagado, [p]ara que no se configure» un desequilibrio económico y en un enriquecimiento sin causa del extremo allá demandante.


Que, luego de haber apelado el auto que aprobó los inventarios y avalúos, el colegiado accionado, por proveído del 17 de agosto de 2022, lo confirmó, lo que, a su juicio, le vulneró su garantía superior rogada, por cuanto dicha posición «no se enc[contraba] ajustada a derecho […] toda vez que […] exist[ía} un defecto sustancial y factico (sic), porque s[í] se aportaron las pruebas suficientes que soporta[ban] los pasivos sociales y créditos a [su] favor, que deb[ían] reconocer la sociedad patrimonial de hecho, pero no fueron tenidos en cuenta y peor aún no fueron valorados debidamente».


Con fundamento en lo descrito, el tutelante pidió que se accediera a la protección de su prerrogativa invocada y, en consecuencia, ordenar al tribunal accionado «REVOCAR Y dejar sin efecto la Sentencia» de 17 de agosto de 2022 para, en su lugar, emitir una nueva en la que se tengan en cuenta todas las pruebas aportadas en el proceso, así como las recaudadas por el despacho.


Así mismo, rogó que se corrigiera el yerro sustancial por la no aplicación del artículo 2, literal a de la Ley 54 de 1990, con el fin de que se indicara que hacían parte de la sociedad patrimonial todos los activos y pasivos adquiridos durante la convivencia marital.


Por último, de manera expresa, solicitó que se «recono[cieran] los Pasivos como sociales y Créditos (dineros que cancel[ó] por los pasivos sociales – créditos hipotecarios y demás, luego de quedar disuelta la sociedad patrimonial de hecho – 28 de abril de 2018) que relación[ó] en el acápite de PASIVOS SOCIALES, dentro de los inventarios y avalúos de la parte Demandada […]», así como que no se le condenara en costas.



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 14 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló estarse a lo resuelto en la providencia cuestionada del 17 de agosto de 2022 y allegó copia de aquella.


Por su lado, el Juzgado Décimo de Familia de esa misma ciudad, además de enviar el enlace para acceder digitalmente al expediente declarativo en el que actuaba el aquí promotor, hizo un recuento de las actuaciones que adelantó bajo su competencia, respecto de las cuales manifestó que no advertía vulneración de garantías superiores, máxime que «las partes ha[bían] contado con la oportunidad de presentar recursos, y estos ha[bían] sido resueltos […]»; de ahí que pidió su desvinculación.


El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín mencionó que tuvo conocimiento del litigio declarativo de sociedad civil de hecho entre M.J.G.A. y el aquí accionante en el que, en primera instancia, negó las pretensiones, pero su superior, al desatar la alzada, las concedió, pues decretó «la existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho demandada».

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella capital y vinculada en este asunto, señaló que «ni [de] los hechos ni las peticiones del actor [se] cuestiona[ba] de manera concreta y directa la validez constitucional de la sentencia que profirió es[e] Tribunal» en el radicado 2018-00545, por lo que, si bien las inconformidades se dirigieron contra un proceso que encontraba su título en la sentencia de ese colegiado, aquella era posterior y distinta. Envió el link del pleito civil que dirimió.


La apoderada del promotor en el declarativo objeto de análisis constitucional solicitó se revisara dicho asunto, así como el que declaró la unión marital de hecho entre su poderdante y la señora M.J.G.A., por cuanto en este último, a su parecer, hubo una serie de irregularidades en la fijación de la fecha de inicio de la vida marital; además, de la falta de valoración de las pruebas que se recolectaron.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 1.° de marzo de 2023, concedió el amparo deprecado y ordenó:


SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de agosto de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión de 16 de junio de 2022 en el proceso con radicado 2021-00044-04.


TERCERO: ORDENAR a la Magistrada ponente que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la segunda instancia atendiendo a las consideraciones expuestas en esta decisión.

Lo anterior, por cuanto, luego de realizar un estudio pormenorizado sobre el régimen patrimonial derivado del vínculo natural o jurídico, del concepto y clasificación de la sociedad conyugal y patrimonial (nacimiento y disolución), del pasivo social y aspectos procesales del procedimiento liquidatorio; y, después de citar apartes del proveído criticado, arguyó que:


Así las cosas, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor C.E.R.R., cuando obtuvo de la administración de justicia una decisión fundada en una motivación que desatiende la hermenéutica que, en tiempos actuales, proteje (sic) los derechos de las relaciones familiares y sus integrantes en las controversias que se generan luego de la terminación de la comunidad de vida, por lo que corresponderá al Tribunal Superior, dentro de su autonomía, y atendiendo a los lineamientos aquí expuestos abordar nuevamente el estudio del caso a efectos de verificar si dichas obligaciones gozan de la presunción de ser sociales y ésta no fue desvirtuada, así como verificar el cumplimiento de los requisitos del inciso 3, numeral 1, del artículo 501 del Código General del Proceso.


De ahí que, se pronunció frente a las cuotas del crédito hipotecario al que aludió el tutelante en su escrito tuitivo; tópico respecto del cual afirmó que, «luego de disuelta la sociedad patrimonial, se evidenció que Carlos Eugenio Restrepo sufragaba parte de la cuota con los arriendos producidos por dicho bien, y el valor restante con dinero de su patrimonio personal».


Y, a partir de lo antedicho, concluyó:


Entonces, incurrió el Tribunal Superior en una vía de hecho por defecto fáctico al analizar desacertadamente el origen de la obligación cotejándola con la época en que se acreditó...

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