SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93787 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93787 del 10-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente93787
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL998-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL998-2023

Radicación n.° 93787

Acta 15


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de junio de 2021, en el proceso que instauró en su contra MIGUELINA MARTÍNEZ CERMEÑO al que fue llamada ROSA ESTHER VILLALBA DE CORONELL y como sucesores procesales JORGE LUIS CORONELL y D.M.C.V..


  1. ANTECEDENTES

Miguelina Martínez Cermeño demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Ramón Elías Coronell Carrillo a partir del 5 de julio de 2015, en un porcentaje del 100% con los respectivos ajustes, indexación e intereses moratorios.


Como soporte de sus pretensiones, señaló en síntesis, que convivió con el pensionado por un espacio de 20 años en forma permanente y notoria, «brindándole ayuda mutua» y constante; que procrearon un hijo; que su compañero era pensionado de la llamada a juicio desde el 23 de noviembre de 1983, que falleció el 5 de julio de 2015; que solicitó el reconocimiento prestacional, pero le fue negado mediante la Resolución n. 2-2015-046-6621 del 7 de octubre de 2015, bajo el argumento de la «falta de competencia para resolver la controversia», dada la existencia de una presunta convivencia, por cuanto se presentó a reclamar el derecho la cónyuge del fallecido R.V. de C..


Narró que la esposa fue vinculada al proceso, pero falleció en el curso del mismo, por lo que acudieron sus sucesores procesales Jorge Luis Coronell y D.M.C.V., quienes peticionaron el 100% de la prestación, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la ley de seguridad social (f.º 1 a 11).


Ecopetrol S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que «la nulidad del acto administrativo debe ser denegada, en atención a que la Resolución 2-2015-046-6621 del 7 de octubre de 2015, se encuentra provista de legalidad» manifestó que procedió a la suspensión de la prestación, hasta tanto la jurisdicción decidiera el litigio. Admitió los hechos, salvo los relacionados a la convivencia aducida. Propuso las excepciones «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 2-2015-046-6621», «DEFINICIÓN DE BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD» (f. º54 a 59).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia calendada el 9 de diciembre de 2021 (expediente digital), resolvió,



PRIMERO: DECLARAR la condición de beneficiarias de los derechos prestacionales causados con el fallecimiento de RAMÓN ELIAS CORONELL CARRILLO a las señoras M.M.G. y ROSA VILLALBA DE C., en su condición de compañera permanente y cónyuge respectivamente.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a reconocer a las señoras M.M.G. y ROSA VILLALBA DE C., en su condición de compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente, y en proporción del 50%, la suma correspondiente a la pensión de sobrevivientes causadas con ocasión del fallecimiento de RAMON ELIAS CORONELL CARRILLO, y causadas entre el 5 de julio de 2015 y el 25 de enero de 2019.


Las mesadas causadas en beneficio de ROSA VILLALBA DE CORONELL, serán pagadas efectivamente a JORGE LUIS CORONELL VILLALBA Y DIANA MARIA CORONELL VILLALBA, quienes vienen reconocidos como sucesores procesales.

Todos los valores causados han de pagarse indexado entre la fecha de causación de cada mesada y aquella en que se del efectivo pago.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a la señora M.M.G., a partir del 26 de enero de 2019, el 100% de la mesada pensional de que trata esta providencia, frente al acrecimiento de aquella por el fallecimiento de ROSA VILLALBA DE CORONELL.


Todos los valores causados han de pagarse indexado entre la fecha de causación de cada mesada y aquella en que se del efectivo pago.


CUARTO: No Imponer Costas a las partes.


QUINTO: Se autoriza a ECOPETROL S.A. a efectuar los descuentos que correspondan a cargas sobre mesadas pensionales autorizadas en la ley.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la empresa, así como por los sucesores procesales de R.E.V. de C., profirió sentencia el 24 de junio de 2021, en la que resolvió,


Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar se modifica exclusivamente lo relativo a los porcentajes en los cuales inicialmente se distribuirá la pensión de sobrevivientes los cuales van a quedar así: ROSA ESTHER VILLALBA DE CORONELL en un 65% y para M.M. en un 35%, bajo las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.


Segundo: Confirmar el resto de la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso de la referencia.


Tercero. Costas en esta instancia a favor de M.M.C. las cuales deben ser canceladas por Ecopetrol. S.A., en 1 SMMLV.


Cuarto: Devolver en su oportunidad el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, expresó que los problemas jurídicos a resolver eran:


(i) si se encuentra demostrada la convivencia del causante con MIGUELINA MARTÍNEZ CERMEÑO en calidad de compañera permanente, (ii) si la prestación económica debió dividirse de manera proporcional al tiempo de convivencia de cada una de las beneficiarías y, [iii) si existe repercusiones en el sistema de salud por ser ECOPETROL S.A. un régimen exceptuado.

Aseveró que eran hechos fuera de controversia,


(i) que ECOPETROL S.A. le otorgó pensión de jubilación a R.E.C.C. desde el 23 de noviembre de 1983, (ii) que el pensionado falleció el cinco de julio de 2015 de acuerdo al Registro Civil de Defunción (fol. 16) y (iii) que R.E.V.D.C., en su calidad de cónyuge supérstite del causante, es beneficiaría de la pensión de sobreviviente, desde el cinco de julio de 2015 hasta el 29 de enero de 2019, data de su fallecimiento. Igualmente, está al margen de la discusión que, atendiendo a la fecha del deceso del pensionado, la norma aplicar corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Dicha normatividad, contempla que los beneficiarios de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, cuando se trate de compañera permanente y/o cónyuge, además de 30 años a la fecha del fallecimiento, que para el caso en concreto corresponde a un pensionado, deberá haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos anterior a la muerte para la compañera permanente y en cualquier tiempo para la cónyuge, atendiendo al criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, expuesto en diversas sentencias, siendo una reciente la SL1176 de 2021.


En lo concerniente a los «aportes en salud», señaló que,


(…) se avizora que el juez de primera instancia estableció que autorizaba a ECOPETROL S.A. a realizar los descuentos debido a las cargas obligatorias, como asunción de gastos en salud, en atención a un régimen especial. De lo aquí expuesto se concluye que la inconformidad de la entidad demandada en su recurso de apelación no tiene asidero jurídico, toda vez que se reconoció la existencia de un régimen especial, autorizando los descuentos respectivos, pero no al sistema general de salud contemplado en la Ley 100 de 1993, por estar exceptuados de conformidad con el artículo 279 ibídem, sino a favor de la misma enjuiciada en caso de que se encuentren autorizados por la Ley. Finalmente, M.M.C. será la beneficiaria del sistema de salud, en atención a que R.E.V. de CORONEL falleció el 25 de enero de 2019.


  1. RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Lo propone al siguiente tenor,


Debe ser casada la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en cuanto a los términos en que confirma el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo apelado.


En sede de instancia, habrá de modificar aludido...

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