SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72748 del 15-03-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 72748 |
Fecha | 15 Marzo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1176-2021 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL1176-2021
Radicación n.° 72748
Acta 08
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró S.P.R.A. en nombre propio y en representación de su hija LFRR y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Sandra Patricia R.A., en nombre propio y en representación de su hija LFRR, llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo o de origen común junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.
Fundamentó sus peticiones, en que el señor W. de Jesús Restrepo Cuartas, falleció trágicamente el 28 de noviembre de 2004, con ocasión de un accidente de trabajo; que se encontraba afiliado y cotizando al ISS, cuya ARL es Positiva S. A.; que convivió con él durante más de cinco años; que de dicha unión nació una hija, el 14 de febrero de 1995; que con su compañero permanente compartieron techo, lecho y mesa hasta la fecha de su deceso; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que por medio de Resolución n.° 012678 de 2008, la negó tanto a ella como A.N.L. López quien también la reclamó y, en subsidio, reconoció en favor de su primogénita la indemnización sustitutiva; que el valor de las prestaciones sociales a que tenía derecho el de cujus le fueron entregadas por su último empleador (f.° 1 a 2 del cuaderno principal).
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos y conforme a los documentos aportados, admitió el fallecimiento del afiliado, la condición de padre de la menor y la expedición de la Resolución n.° 012678 de 2008, por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación presentadas por la demandante como a la de la señora A.N.L.L.. Sobre los demás, advirtió que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora e indexación, improcedencia de la condena en costas, buena fe, prescripción, compensación e innominada (f.°82 a 88, ib.).
Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. se resistió asimismo a las peticiones y admitió el deceso del señor W. de J.R.C. con ocasión al accidente de trabajo que sufrió; frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no eran ciertos o no le constaban.
A su favor, formuló las excepciones meritorias de, inexistencia del derecho, falta de calidad de beneficiaria, enriquecimiento sin justa causa, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e innominada (f.° 98 a 111, ibidem).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 18 de noviembre de 2014 (f.° 174 en relación al CD y 175 a 176 con respecto al acta, del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que LFRR, identificada con [...], en calidad de hija supérstite, tiene derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento profesional del señor WILDER DE J.R.C., según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por G.Q.T. o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del 28 de noviembre de 2004, en cuantía de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, en favor de la joven LFRR, hasta el 14 de febrero de 2013 y en adelante hasta el mismo día y mes del 2020, siempre que acredite la calidad de estudiante incapacitada para trabajar en razón a sus estudios, y cuyo retroactivo debe ser liquidado por la entidad condenada conforme a los términos indicados en la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, los que deberá liquidar la entidad desde el 17 de agosto de 2005, en los términos de la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por las demandantes, de acuerdo a lo dicho en la presente providencia en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las apoderadas de las entidades demandadas, las demás se declaran no probadas de acuerdo a los razonamientos expresados.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la demandada POSITIVA en favor de la joven R.R. y a la señora R.A. en favor de las codemandadas […].
Por apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de mayo de 2015 (f.° 183 a 184, en relación al CD y acta, del cuaderno del Tribunal), resolvió,
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Sandra Patricia Ramírez Agudelo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de la ARL Positiva S.A., y en su lugar CONDENAR a la ARL Positiva S.A., a pagar a favor de la señora Sandra Patricia R.A., el 50%, de la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 14 de agosto del 2010 y hasta que subsiste el derecho de la hija, data a partir de la cual se accederá al 100% de dicha prestación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia:
SEGUNDO: Condenar a la ARL Positiva S.A. a pagar a favor de la señora S.P.R.A., los intereses por mora, a partir del 14 de febrero del 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Condenar en costas a la entidad demandada ARL Positiva S.A., las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.000.000 pesos.
Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem se planteó como problemas jurídicos a resolver: i) si el accidente sufrido por el señor W.R. fue de origen profesional o común; y ii) si en el presente asunto la demandante acreditó o no la convivencia con el causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En esa dirección, dijo que en relación al accidente que sufrió el causante, tema propuesto por la ARL Positiva S.A., el Decreto 1295 de 1994, lo definía como:
[…] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica una perturbación funcional una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad a un fuera de lugar y horas de trabajo Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa cuando el transporte le suministre el empleador.
Señaló, que para establecer la naturaleza del mismo, obraba copia de la calificación del origen de la muerte del señor W. Restrepo, emitida por el ISS el 30 de enero del 2006, (f.° 112 a 114, ib.); en donde se indicó que era el conductor del vehículo, el cual se rodó entre la vía de Angelópolis y Cienaguita; que el encargado de la granja para la cual trabajaba no despachó a W., ya que se encontraba muy borracho; que al momento del accidente no estaba realizando actividades relacionadas con su labor, toda vez que no se hallaba bajo las órdenes del empleador; que violó las normas del Código de Tránsito y colocó su vida en riesgo como la de los peatones de la vía y determinó que el origen del accidente era común.
Aludió, que dichos documentos carecían de valor probatorio, por cuanto no tenían firma por parte de la entidad que presuntamente los produjo como tampoco halló rubricada la declaración o informe por parte del encargado de la granja que pudiera confirmar lo allí expresado. Afirmó, que se encontraba en el expediente el informe de investigación de la empresa para la cual laboraba el causante (f.° 115 a 116, ib.), el señor A.A.Q.R. en calidad de empleador, aseveró que W. se hallaba conduciendo el vehículo de placas de TIA 410, el cual rodó en la vía por la mala estadía y mantenimiento de la carretera. Igualmente, se refirió al reporte del accidente de trabajo realizado ante el Seguro Social Riesgos Profesionales (f.° 154, ib.), en el que se adujo que estaba conduciendo el vehículo de placas TIA 410, el cual se rodó entre la vía del municipio de Angelópolis y la vereda de Ciénega, reporte que señaló estaba firmado por el empleador.
Por lo que consideró avalar la decisión del a quo, quien acertó que el origen del accidente era de tipo profesional, pues existía prueba suficiente que así lo acreditaba, y se cumplía con lo descrito en el Decreto 1295 de 1994.
Dijo, que tratándose del tema de la convivencia, quien demanda debía acreditar la calidad que invoca, siendo motivo de disenso en este asunto la demostración de si la actora convivió o no con el de cujus, por lo que le correspondía establecer si se cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Indicó, que para el 28...
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