SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93167 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93167 del 02-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Mayo 2023
Número de expediente93167
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1009-2023

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1009-2023

Radicación n.° 93167

Acta 13

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le promovió R.M.A. y a ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA., juicio al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A.

  1. ANTECEDENTES

Roberto Mendivil Angulo llamó a juicio a Seatech International INC y a Atiempo Servicios Ltda. S.L., con el fin de declarar que, con la primera se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido y, la segunda, fungió como contratista independiente, sin autonomía técnica y administrativa; que el despido del que fue objeto fue ineficaz, ya que ocurrió en vigencia de un conflicto colectivo y, también, porque fue desvinculado en estado de discapacidad manifiesta.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las enjuiciadas, de forma solidaria, reestablecieran su contrato de trabajo, reintegrándolo al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios prestaciones, vacaciones, aportes en salud y pensiones, desde que quedó cesante hasta que efectivamente retorne a su sitio de labores.

En subsidio, requirió la indemnización por despido y la de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.° 1 a 12 y 97 y 99 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de octubre de 1991 empezó a prestar servicios en la enjuiciada principal, a través de la bolsa de empleo SEM Ltda.; que la primera siempre fungió como su real empleador; que la tarea encomendada fue la de operario de lavado de bandejas, que se realizaba bajo las órdenes de quien dijo, fue el verdadero dador del trabajo; que, en 1999, se llevó a cabo una vinculación ficticia con Atiempo Servicios Ltda., pero siguió subordinado a Seatech International INC.

Manifestó, que en el 2008 comenzó a padecer fuertes dolores en sus manos, parestesia, inflamación, rigidez y pérdida de fuerza; que en el 2010 se le practicó un examen médico y la EPS Salud Total, determinó que padecía de Síndrome de Túnel de C. y de Tensonivitis De Quervain y Cervicobraquialgia; que esas situaciones se notificaron en el 2012 a Atiempo.

Relató, que fue despedido el 5 de octubre de 2012 sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo y desconociendo, también, que gozaba de la garantía del fuero circunstancial, ya que era miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de Industria Alimenticia USTRAIL, quien, el 1° de febrero de 2011 presentó un pliego de peticiones.

A.S.L.. se opuso a las aspiraciones del actor, afirmando que nada sabía frente a los eventos de hecho relatados para soportarlas y negó que no fuera autónoma administrativa y financieramente, advirtiendo que la finalización de la vinculación, no obedeció al estado de salud sino a la ejecución de la obra o labor contratada.

Presentó las excepciones de existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción (f.° 118 a 127 ib.).

Seatech International INC, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos de hecho, negando que tuvo injerencia en el cambio de personal y que, aun cuando le presentaron un pliego de peticiones, no fue renuente en su discusión.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación, inexistencia del contrato realidad, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de fuero circunstancial (f.° 175 a 188 ejusdem).

En escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. (f.° 189 a 190 idem), quien se abstuvo de pronunciarse frente a las aspiraciones de la petente, al desconocer las situaciones de tiempo, modo y lugar, con que se intentaba su reconocimiento.

En cuanto a la figura con la que fue convocada, advirtió que no amparaba el cumplimiento de obligaciones contractuales y exhibió las excepciones de inexistencia de prueba de los presupuestos que configuran un fuero especial, improcedencia de conceda por concepto de aportes a salud, ausencia de cobertura de acreencias laborales, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y aquellas diferentes a la prevista en el artículo 64 del CST y la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubre obligaciones de carácter laboral (f.° 229 a 249 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018 (f.° 294 del cuaderno 1), declaró que entre el demandante y Seatech International INC, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 12 de marzo de 1996 al 5 de octubre de 2012 y, que Atiempo Servicios, actuó como intermediaria. Estimó que la desvinculación del petente se realizó cuando estaba en situación de discapacidad y también gozando del fuero circunstancial, razón por la cual, ordenó su reintegro, con el pago de salarios, prestaciones y demás acreencias, desde que fue desvinculado, hasta que efectivamente retornara a su puesto de trabajo. Absolvió a la llamada en garantía.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 15 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir, quién fue el verdadero empleador de la demandante; si existió un despido injusto y si era procedente el reintegro en virtud de los fueros de estabilidad laboral y circunstancial.

Los fundamentos legales y jurisprudencias, así como las subreglas, con las que dijo definiría el asunto, fueron las siguientes:

Artículos , 13, 47, 53 y 54 de la C.P.

Artículo 35, 36, 45, 47, 61 y 64 del C.S.T.

Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.

Artículos 72, 77 de la Ley 50 de 1990.

Artículos , y 26 de la Ley 361 de 1997.

Artículo 365 del CGP

Subreglas:

• CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia Rand No. 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA C.D.Q..

• El despido de un trabajador en condición de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador lo desvincule con justa causa probada o demuestre ante la Oficina del Trabajo que su situación imposibilita la continuidad del contrato laboral: Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1360 -2018 radicación 53394, del 11 de abril de 2018, M.C.C.D.Q..

• Se requiere que el empleador solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo: Sentencia SL3772-2018, de fecha 5 de septiembre de 2018, rad. 46498, M.R.E. BUENO.

• FUERO CIRCUNSTANCIAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, R.N.° 44801 - SL620Ü-2014, de fecha 12 de marzo de 2014, M.P.C.E.M.M..

• FUERO CIRCUNSTANCIAL COBIJA A LOS TRABAJADORES QUE SE AFILIEN AL SINDICATO EN FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES: CSJ SL, 30 de sep. 2015, rad. 45016, M.J.M.B.R., reitera posición de la sentencia del 10 de julio de 2012, No. 39453.

Después, descendió a los documentos de folios 20 a 25, 32, 37 a 47, 51 a 70, 72 a 78, 128 a 145, 196 a 199, 200 y 210 a 213; examinó los interrogatorios de parte y los testimonios de P.B.V. y J.M.M..

Luego, al referirse al verdadero empleador y a la modalidad contractual, se pronunció frente al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ocupándose igualmente del artículo 35 del CST y expresó:

Advierte la Sala de las pruebas aportadas al sub examine, que entre SEATECH INTERNATIONAL y ATIEMPO SERVICIOS se suscribió contrato de prestación de servicios especializados (Fl. 200), en fecha 05 de noviembre de 2010, el cual venía ejecutándose desde el 12 de enero de 1995; asimismo, reposa en el expediente contrato de comodato precario, suscrito entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC, en calidad de comodante y ATIEMPO SERVICIOS, como comodataria, en el que aquel entrega de forma gratuita a éste, la tenencia de los bienes muebles e instalaciones requeridas para el desarrollo del contrato de prestación de servicios especializados existente entre las mismas.

Asimismo, se observa que al plenario se allegó por parte de la demandada ATIEMPO SERVICIOS LTDA. copias de...

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