Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45016 de 30 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Número de expediente | 45016 |
Número de sentencia | SL13275-2015 |
Fecha | 30 Septiembre 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL13275-2015
R.icación n.° 45016
Acta 34
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.H.A.T. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA, COMFENALCO.
I. ANTECEDENTES
El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de iniciación 1º de julio de 1996; se declare que la terminación del vínculo comunicada el 6 de enero de 2005 no tiene ningún efecto, como quiera que el trabajador se encontraba amparado de la garantía del fuero circunstancial, por estar en curso, para la época del retiro, la negociación colectiva del pliego de peticiones del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN “SINALTRACAF”, con la entidad empleadora, y ser beneficiario de la convención colectiva; en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo de asistente empresarial que ejercía al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad junto con el pago de los salarios y prestaciones.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor se encontraba vinculado para con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 1996 hasta el 6 de enero de 2005, cuando fue despedido sin justa causa; el 30 de noviembre de 2004, SINALTRACAF presentó a COMFENALCO un pliego de peticiones, con el cual se inició el periodo de negociación de la convención, el que finalizó el 11 de mayo de 2005, mediante el acuerdo suscrito entre las partes elevado a convención colectiva con vigencia entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006; el director ejecutivo de la demandada, en noviembre de 2004, justamente cuando había empezado la negociación colectiva, comenzó a realizar una serie de movimientos de personal, no obstante que no podía hacerlo en virtud de la garantía foral; el 6 de enero de 2005, le dieron la comunicación donde le decían que su contrato finalizaba a partir de esa fecha; y que, para ese momento, devengaba la suma de $1.545.800.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y sus extremos, el despido mediante indemnización, y aclaró que el actor no tenía fuero circunstancial, dado que él no era afiliado a SINALTRACAF, por tanto no participó en la presentación del pliego, momento en el cual existían tres sindicatos con este que no era mayoritario, y quien no se ciñó a lo previsto en los numerales 2 y 3 del D. 1373 de 1966; en consecuencia, sostuvo, no representaba a los trabajadores afiliados a los sindicatos Sindicajas y Astrocomtol, dentro de la negociación colectiva que finalizó en mayo de 2005.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de fuero circunstancial, pago total, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de enero de 2009 (fls. 115 y ss), absolvió a la convocada a juicio.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía resolver si el accionante gozaba de la protección del fuero circunstancial, para lo cual se remitió al texto del artículo 25 del D. 2351 de 1961, junto con el artículo 36 del D. 1469 de 1978, e hizo suyas las consideraciones pertinentes a la finalidad de la referida protección en estas normas contenidas en la sentencia CSJ SL del 28 de agosto de 2003, No. 20155, de donde asentó que el fuero circunstancial tiene como objeto el proteger a los trabajadores que han generado un conflicto colectivo de trabajo, por la presentación de un pliego de peticiones, a través de la organización sindical a la cual pertenecen, o por suscribir aquel, cuando lo presentan trabajadores no sindicalizados.
Según el ad quem, este es el entendimiento que se le debe otorgar a las normas reguladoras de esta protección que ampara a los trabajadores que están involucrados en el conflicto colectivo de trabajo que inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y culmina con la firma de la convención o pacto colectivo, o ejecutoria del laudo arbitral, según sea el caso.
Consideró que no se aviene a la finalidad de la norma, proteger al trabajador individualmente considerado como lo pretendía el actor, por el solo hecho de encontrarse la empresa en negociación colectiva, pues aquella lo que busca es evitar que el empleador, a través de los despidos sin justa causa, debilite la organización sindical o a los trabajadores que han iniciado el conflicto colectivo, e invocó otra sentencia de esta corporación, en este sentido, del 17 de septiembre de 2008, No. 34185.
Al descender al caso concreto, encontró probado que el actor no era del sindicato negociador, ya que de la lista de trabajadores a los cuales se les descontaba la cuota sindical, no figuraba el accionante, fls. 93 a 99. También anotó que el extrabajador, en la demanda, ni siquiera había hecho referencia a su condición de afiliado a SINALTRACAF, sino que partió simplemente del supuesto de que era trabajador de la empresa convocada a juicio, y que fue despedido sin justa causa, cuando la entidad se encontraba en negociación colectiva, como fundamento para invocar la protección del fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del D. 2351 de 1965, y que, en la apelación, había agregado ser beneficiario de la convención colectiva.
Sobre este último punto, consideró pertinente traer a colación la aclaración de voto de la sentencia CSJ SL del 1º de diciembre de 2004, R.. No. 22683, donde se dijo que «…no interesa que el trabajador tenga un interés individual en el resultado de la negociación pues lo que importa, para efectos de gozar del fuero especial, es su pertenencia a la organización sindical».
El precitado razonamiento lo llevó a concluir que el accionante no estaba amparado del fuero circunstancial contenido en el artículo 25 del D. 2351 de 1965 y, por ende, era improcedente su reintegro pedido en la demanda.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal que confirmó la del a quo, y, en sede de instancia, la revoque y condene a la caja demandada a reintegrar al actor al cargo de asistente empresarial que ejercía para el día 6 de enero de 2005, o a uno de igual o superior categoría, pero de funciones y requisitos afines, a partir del día 7 de enero de 2005 junto con todos los salarios, cesantías y prestaciones sociales con sus aumentos legales y convencionales causados desde su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, declarando que no ha existido solución de continuidad y condenando en costas procesales y en agencias en derecho.
Con tal propósito formula un solo cargo que fue objeto de réplica.
- CARGO ÚNICO
A juicio del recurrente, la sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación los artículos 140, 435, 467, 469 y 471 del C.S.T.; 13, 14, 19 y 21 ibídem; 1 y 11 de la Ley 6a de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 291 y 293 del Decreto Ley 133 de 1996; 8 de la Ley 153 de 1987; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.; artículos 53 y 230 de la Carta Política; 174, 177 y 187 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del CPTSS, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991. ...
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