SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86644 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86644 del 19-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86644
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2020-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2020-2021

Radicación n.° 86644

Acta 18

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación que interpuso G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta J.P.D.C..

I. ANTECEDENTES

El accionante pretendió que se declare ilegal su despido y, como consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y a pagarle de manera indexada los salarios, primas, cesantías, intereses a las mismas y vacaciones dejadas de percibir desde el despido y hasta el reintegro. Igualmente, solicitó se imparta condena ultra y extra petita y por costas procesales.

Informó que el 15 de julio de 2010 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la convocada a juicio; que se desempeñó como supervisor y fue despedido sin justa causa el 28 de diciembre de 2015. Aseguró que el 13 de mayo de ese mismo año la organización sindical Anastrivisep notificó a la empresa el pliego de peticiones y que al momento de su retiro se encontraba en negociaciones con el sindicato, de modo que gozaba de fuero circunstancial.

Al dar respuesta al escrito inaugural, G4s Secure Solutions Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la existencia y duración de la relación laboral. Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, pago, prescripción, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 19 de enero de 2018, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas al promotor del juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia consultada de fecha 19 de enero del 2018 proferida por la Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, declárese ineficaz el despido del demandante J.P.D.C., efectuado por la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A. el 28 de diciembre del 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A. a reintegrar al demandante J.P.D.C., al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénese a la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A. a pagar a favor del demandante J.P.D.C., los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido (28 de diciembre del 2015) junto con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar, y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condénese en costas de primera instancia a la parte accionada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

El ad quem determinó que el problema jurídico a decidir consistía en establecer si al momento del despido del actor -28 de diciembre de 2015- se encontraba amparado por el fuero circunstancial contemplado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Para resolver, citó como marco normativo pertinente los artículos 22, 64, 432, 434, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164 del Código General del Proceso y los artículos 39 y 55 de la Constitución Política.

Luego, aludió al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que consagra la garantía que alegó el accionante, según la cual los trabajadores no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo directo, y también trajo a colación el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, conforme al cual «la protección a la que se refiere el artículo 25 del decreto [sic] 2351 de 1965 comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones desde el momento de su presentación al empleador, hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso».

Consideró como hechos probados e indiscutidos: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de julio del 2010 al 28 de diciembre del 2015, en virtud del cual el actor devengó como último salario promedio la suma de $1’988.458; (ii) que el 13 de mayo del 2015 la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar - Anastrivisep, notificó a lademandada un pliego de peticiones; (iii) que el 28 de diciembre del 2015 el ator fue despedido sin justa causa, y (iv) que para esa fecha aún existía el conflicto colectivo al interior de la empresa accionada.

De esa manera estimó que, contrario a lo que consideró el juzgado, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, demostró clara y fehacientemente que para la data de su despido, en la empresa se ventilaba un conflicto colectivo con el sindicato Anastrivisep, el cual inició el 13 de mayo del 2015 con la presentación del pliego de peticiones (f.º 16 a 19 del expediente), «sin que para la fecha del despido del actor -28 de diciembre del 2015-, se encontrara solucionado dicho conflicto en los términos del artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, esto es, mediante la firma de una nueva convención o pacto colectivo o mediante la ejecutoria del laudo arbitral correspondiente».

Asentó que desde el mismo momento que inicia el conflicto colectivo nace el fuero circunstancial en favor de todos los trabajadores de la empresa demandada, sindicalizados o no sindicalizados, pues de acuerdo con la sentencia CC «T-056-2016», «el fuero circunstancial ampara a todos los trabajadores que se encuentren en medio de la negociación colectiva, sin importar si se encuentra afiliado o no al sindicato que presentó el pliego de peticiones». Lo anterior, por cuanto no se trata de un fuero restrictivo exclusivo del trabajador sindicalizado, sino de una garantía en favor de todos los trabajadores de la empresa que puedan llegar a beneficiarse de las condiciones laborales alegadas en el pliego de peticiones.

Respaldó su postura en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo que extiende los beneficios de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, sean sindicalizados o no, cuando la organización sindical que la suscribe es mayoritaria, como en el sub lite. En consecuencia, concluyó que solo están exentos de la garantía circunstancial aquellos trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y representación, que, no es el caso del demandante.

Así las cosas, concluyó que para la fecha del retiro, el accionante se encontraba amparado por fuero circunstancial, lo que torna ineficaz la terminación del contrato sin justa causa y la procedencia del reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la convocada a juicio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión a quo.

De manera subsidiaria, solicita la casación parcial del fallo confutado, en cuanto declaró no probada la excepción de compensación y, en sede de instancia, se modifique la del juzgado y se acoja el medio exceptivo.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de...

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