SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94631 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94631 del 20-09-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2240-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94631
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2240-2023

Radicación n.° 94631

Acta 33

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.P.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de febrero de 2022, en el proceso que adelantó contra SEGURIDAD ATLAS LTDA.

I. ANTECEDENTES

El recurrente pidió declarar que el 17 de junio de 2016, el demandado lo despidió sin justa causa, estando en curso el recurso de anulación contra el laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo existente entre la empresa y la organización sindical a la que pertenecía. Reclamó su reintegro sin solución de continuidad y, en subsidio, el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido hasta el 13 de diciembre siguiente, junto con la indemnización moratoria. En ambos casos, con las costas del proceso.

Manifestó que prestó servicios a la accionada desde el 23 de noviembre de 2011, como guarda de seguridad en diferentes sitios, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido. Describió el curso del conflicto colectivo surgido al interior de la empresa, del que hizo parte como miembro de Sintravip. Destacó que la contienda social terminó el 13 de julio de 2016 mediante sentencia CSJ SL13303-2016, ejecutoriada el 7 de diciembre siguiente, que negó la anulación del laudo arbitral del 16 de marzo anterior.

Refirió que la demandada lo despidió el 17 de junio de 2016, antes de la finalización del conflicto colectivo, sin levantarle el fuero sindical ‹‹y consustancialmente, la autorización para terminar el susodicho contrato, invocando la justa causa anexando las pruebas documentales probatorias en la demanda, para que el J. determine si existe justa causa o no».

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de prescripción. Admitió el vínculo, los extremos temporales y las funciones desarrolladas por el actor; también, el curso que siguió el conflicto colectivo.

Adujo que el demandante era ‹‹consumidor consuetudinario de sustancias psicoactivas» y que ‹‹de manera consciente e irresponsable intentó prestar sus servicios de vigilancia y seguridad privada armada bajo la influencia de drogas enervantes el día 17 de mayo del año 2016»; por ello, lo despidió con justa causa, ‹‹previa garantía real y material del derecho a la defensa y contradicción». Recordó que el fuero circunstancial no aplica en caso de despido al amparo de las causas previstas en la ley.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que J.P.C. ROJAS era beneficiario de la garantía de fuero circunstancial el 17 de junio de 2016, y que la terminación de su contrato se adelantó sin autorización del Juez del Trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo que con justa causa realizó el empleador Seguridad Atlas en la fecha anotada.

TERCERO: CONDENAR a Seguridad Atlas a reintegrar al trabajador J.P.C.R. al mismo cargo que desempeñaba el 17 de junio de 2016 o uno de superior categoría.

CUARTO: CONDENAR A SEGURIDAD ATLAS LTDA al pago a favor del actor de los siguientes emolumentos, causados entre el 18 de junio de 2016 y la fecha de cumplimiento de la presente providencia por concepto de

a. Por salarios y auxilio de trasporte.

b. Cesantías

c. Intereses

d. Primas de servicios

e. Vacaciones

f. Las cotizaciones al sistema general de pensiones y de salud, en la parte que corresponde al empleador, por lo que se autoriza que de la condena se descuente el valor que debe asumir el trabajador, sin que sea del caso que por este motivo le impute al trabajador sanciones o intereses, los que serán de cuenta del empleador en su totalidad. Sumas de las que se autoriza al empleador descontar aquellas en las cuales el trabajador estuvo privado de la libertad según lo certifique el Instituto Nacional Penitenciario hasta el cumplimiento efectivo de esta providencia.

QUINTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

SEXTO: Costas a cargo del demandado, las agencias en derecho serán en un salario mínimo a favor de SINTRAVIP y dos salarios mínimos a favor del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandado, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones, con costas a cargo del promotor del juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, no halló controversial la existencia de un contrato de trabajo entre el 23 de noviembre de 2011 y el 17 de junio de 2016, cuando terminó por decisión del empleador alegando justa causa. Tampoco que, para el momento del desahucio, el trabajador gozaba de fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa y Sintravip.

En ese orden, centró el debate en verificar si la terminación del contrato de trabajo estuvo respaldada en una justa causa que tornara improcedente la aplicación del denominado fuero circunstancial.

Tras reproducir el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, así como pasajes de las sentencias CSJ SL3344-2020 y CSJ SL2020-2021, dejó claro que ‹‹el despido del trabajador amparado por fuero circunstancial que se encuentre motivado por el empleador en una justa causa no requiere autorización judicial», de suerte que ‹‹se puede suscitar de manera unilateral por el empleador y si el trabajador discrepa de la justeza de la causal invocada o fundamento del despido, procede su discusión ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, de manera posterior».

Precisó que el error del juez singular consistió en que, pese a colegir demostrada la justa causa del despido, echó de menos la revisión previa de la causal, que no aplica en casos de fuero circunstancial. Cuestionó la invocación de la sentencia CSJ SL3317-2019, en la medida en que se trató de un trabajador beneficiario del fuero sindical, que opera en forma distinta.

Dicho lo anterior, anunció que se ocuparía de analizar la justa causa invocada por el empleador, que consistió en ‹‹la violación o incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones legales e incurrir en las prohibiciones establecidas en el Articulo 60-2 del CST, al incumplir su horario de trabajo y presentarse a su sitio de trabajo bajo la influencia de sustancias psicoactivas».

Memoró el artículo 53 de la Constitución Política, la sentencia CC C-016-1998 y los artículos 46, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Acotó que al trabajador le corresponde acreditar el despido, y al empleador que la terminación obedeció a una justa causa, ‹‹escenario éste que opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados en la carta de despido, y el segundo, en la demostración que esos hechos se enmarcan en una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo».

Reprodujo la carta de terminación del contrato y asentó que los motivos allí manifestados, consistentes en que el trabajador se presentó ‹‹con retardo al servicio y en presunto estado bajo los efectos de sustancias psicoactivas», se enmarcan ‹‹en la causal de terminación contemplada en el numeral 2 del artículo 60 del CST, en concordancia con lo dispuesto en las cláusulas primera y quinta del contrato de trabajo, y, los artículos 56 y 62 del RIT y el artículo 41 del Decreto 1108 de 1994».

Acotó que ‹‹el consumo de alucinógenos o la comparecencia al lugar de trabajo bajo sus efectos debe ser analizada con mayor rigor, toda vez que la dependencia o adicción a estas sustancias es considerada como una enfermedad». Asimismo, ‹‹se debe proteger al trabajador de que el despido encuentre su justificación en actos retaliatorios o discriminatorios de tal condición». Citó la sentencia CSJ SL2035-2021.

Destacó que el demandante se presentó a trabajar bajo el influjo de alucinógenos, como fue corroborado por el testigo L.V.V. y consta en el informe de seguimiento de 17 de mayo de 2017, suscrito por el supervisor F.E.. Hizo énfasis en que al rendir descargos dentro de la investigación que adelantó el patrono, aquel guardó silencio sobre tal hecho, pero aceptó ‹‹que era consumidor de sustancias psicoactivas».

De las pruebas recaudadas, coligió que ‹‹el actor se presentó a su sitio de trabajo en circunstancias anormales, que revelaban signos de alteración que indicaban que para ese...

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