SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74202 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874034258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74202 del 13-07-2016

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2016
Número de expediente74202
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL13303-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL13303-2016

Radicación n° 74202

Acta 24

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo Arbitral proferido el 14 de marzo de 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre SEGURIDAD ATLAS LTDA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA “SINTRAVIP”.

  1. ANTECEDENTES

1.- El 5 de agosto de 2014 “SINTRAVIP” radicó el pliego de 50 peticiones que fuera aprobado en Asamblea General de sus afiliados el 2 de agosto anterior, ante la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA (folios 5 a 72), el cual no fue solucionado ni total ni parcialmente por las partes en la etapa de arreglo directo (folios 311), dando lugar a que el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 04279 de 27 de octubre de 2014, ordenara la constitución de un Tribunal de Arbitramento por el que optara la agremiación sindical (folio 309) para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado.

2.- El Tribunal quedó integrado por los siguientes árbitros: EDUARDO URIBE QUIÑONES, por la empresa; D.E.C.P., por la agremiación sindical; y V.H.R.P., por la autoridad ministerial, quien luego lo presidiría. Una vez posesionados de sus cargos instalaron el Tribunal el 1º de febrero de 2016, y el 14 de marzo siguiente profirieron el laudo cuya anulación parcial se pretende.

  1. EL LAUDO ARBITRAL

De los 50 puntos del pliego de peticiones que la agremiación sindical postuló para ante la empresa, el Tribunal de arbitramento, en 3 ítems, concedió 15, negó 10 de ellos y se abstuvo de pronunciarse sobre los restantes 25 “por carecer de competencia”.

Contra el anterior laudo arbitral las partes del conflicto interpusieron oportunamente sendos recursos extraordinarios de anulación. La Corte los resolverá empezando por el de la agremiación sindical, como sigue:

  1. EL RECURSO DEL SINDICATO

Se contrae a los siguientes puntos: el término de vigencia del laudo; la limitación de permisos sindicales remunerados; el número de días del permiso por calamidad; la negativa al incremento salarial pretendido; y la negativa al establecimiento de una prima de vacaciones.

En relación con el término de vigencia expresa la agremiación que al establecerse por 2 años y no por 1, como lo pidió en el pliego de peticiones, se tipificó la causal de ‘haberse concedido más de lo pedido’, pues el término de 2 años “es muy amplio ya que los beneficios obtenidos no dan ninguna garantía para los trabajadores, argumento de hecho y de derecho en el que me ratifico”.

La concesión de permisos sindicales en el número indicado en el artículo 4º del laudo, asevera, “es lesivo y contrario a derecho, ya que dicho término de un día no es suficiente para atender las obligaciones y actividades específicas, no se podría conformar el quorum suficiente para deliberar y decidir, amenazando en forma grave el libre derecho de asociación”, lo cual en su sentir constituye “violación de derechos fundamentales de rango constitucional (sic)”.

En lo que tiene que ver con el permiso por calamidad contenido en el laudo arbitral afirma que “este artículo fue fallado en equidad cuando quiera que este (sic) ya está definido y reglado en derecho, particularmente en el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, es contrario a derecho y deberá ser anulado”.

Cuestiona la negativa del Tribunal al incremento salarial pretendido en el pliego de peticiones con fundamento en que pondría en peligro la permanencia y estabilidad de los trabajadores, puesto que, “precisamente, los estados financieros, los rendimientos, las escalas de productividad y demás efectos económicos, reflejan toda la solvencia y capacidad financiera suficiente para que se efectúe el incrementos salarial en la forma como está peticionado”.

Y alude a que la razón del Tribunal de negar la prima de vacaciones igualmente pretendida, “no consulta la realidad financiera de la empresa convocada, no consulta la realidad socio económica del país y no consulta la expectativa de los trabajadores”.

Por fuerza de los anteriores predicamentos, pide a la Corte que “decrete la anulación de los artículos 3, 4 y 5 del laudo arbitral y en su lugar, se dicte la providencia que deba reconocer tales derechos”.

  1. LA OPOSICIÓN DE LA EMPRESA

No hubo pronunciamiento de la empresa durante el término concedido para tal efecto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por el sindicato recurrente importa a la Corte recordar que en conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (1º) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (2º) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes; (3º) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (4º) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (5º) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del C.S.T.).

Los puntos materia de impugnación del sindicato, el laudo arbitral los resolvió así:

“ARTÍCULO 3. VIGENCIA: en (sic) presente laudo tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su expedición.

“ARTÍCULO 4: PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS: la empresa concederá permisos sindicales remunerados a dos trabajadores de la empresa que sean directivos de ‘SINTRAVIP’, de la siguiente manera:

“a) Un (1) día para la reunión mensual de las Juntas Directivas, Nacionales, S.S., C.S. y Comisión Estatutaria de Reclamos de ‘SINTRAVIP’.

“b) Un (1) día, para que asistan mensualmente a capacitaciones, asambleas, reuniones extraordinarias de Juntas Directivas, foros, seminarios, congresos locales, departamentales, nacionales e internacionales, convocados por el sindicato, federaciones y confederaciones; igualmente tendrá en cuenta un (1) día adicional de ida y un (1) día de regreso, cuando los eventos sindicales se realicen fuera de la ciudad.

“La notificación de dichos permisos se hará dentro de los cinco (5) días calendario antes de la reunión o evento especial.

“ARTÍCULO 5: PERMISOS POR CALAMIDAD: la empresa concederá un (1) día de permiso remunerado al trabajador afiliado a SINTRAVIP en el momento en que se presente la calamidad, por la hospitalización de padres, esposa (o) compañera (o) permanente, hijos y hermanos; de igual forma estos permisos se concederán por circunstancias de fuerza mayor, como incendio, robo o inundación de su vivienda.

“(…)

“SEGUNDO: Negar los artículos 9, 15, 18, 25 (…) del pliego de peticiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa (…)”.

Estos dos últimos puntos del pliego de peticiones así se plantearon por la agremiación:

“ARTÍCULO 15. INCREMENTO SALARIAL. La empresa incrementará los salarios básicos mensuales de sus trabajadores sindicalizados en un diez (10%) sobre dicho salario, y este incremento se aplicará anualmente de acuerdo al aumento que el Gobierno Nacional fije sobre el IPC. Este nuevo salario básico se denominará SALARIO BÁSICO CONVENCIONAL. Sobre este nuevo salario básico convencional se liquidarán las horas extras. Las prestaciones sociales se liquidarán sobre el total del salario convencional devengado, según el art. 127 del C.S.T. Los beneficios del art. 128 del C.S.T., cuando sean plenamente por mera liberalidad del cliente o empresa, no constituirán salario y no se liquidarán como prestaciones sociales, estas liberalidades deben tener prueba siquiera sumaria y legalmente válida”.

“ARTÍCULO 25. VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES: de común acuerdo la empresa y el trabajador acordarán el disfrute de sus vacaciones de la siguiente manera:

a) (…)

b) Como una contraprestación social y por ende no constitutiva de salario la empresa reconocerá y pagará a los trabajadores que salgan a disfrutar sus vacaciones una prima extralegal de vacaciones así: diez (10) días de salario resultantes del promedio del último trimestre devengado por el trabajador al momento que salga a disfrutar de las vacaciones.

c) Esta prima se pagará en todos los eventos de disfrute de vacaciones o de compensación en dinero de las mismas....

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