SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92293 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92293 del 02-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Mayo 2023
Número de expediente92293
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1008-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1008-2023

Radicación n.° 92293

Acta 13


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TECI A.P.N.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la FIDUCIARIA LA P.S.A., en su condición de ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAR CAPRECOM LIQUIDADO.


  1. ANTECEDENTES


Teci Ana Pavlova Negrón Rivera llamó a juicio a la Fiduciaria la P.S.A., en su condición de Administradora del Patrimonio Autónomo Par Caprecom Liquidado, para declarar, que las Resoluciones n.° AL02587 y AL05470, ambas de 2016, con las que se negaron sus derechos, eran infundadas.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó la «concesión de las acreencias deprecadas a CAPRECOM […]», con el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, desde el 2 de agosto de 2004 al 30 de noviembre de 2008 y, del 1° de diciembre de igual año hasta el 28 del mismo mes, pero de 2015, con las primas semestrales de junio y diciembre, las convencionales de idéntico período, la prima de navidad, la bonificación especial de diciembre y la anual de servicios, las vacaciones, la bonificación recreacional, el descanso especial, la actualización de cesantías, el quinquenio, el plan de atención complementario PAC, el auxilio educativo por el costo de la especialización en derecho procesal y por los estudios de preescolar, primaria y bachillerato adelantadas por sus hijas, el auxilio de guardería, el de nutrición infantil, el de transporte, de ruta de buses, el incremento salarial convencional, las bonificaciones de 10 y 12 salarios mínimos, el plan de atención complementario en salud y la sanción moratoria (f.° 494 a 514 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con Caprecom con un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, contados a partir del 2 de agosto de 2004; que el cargo que desempeño fue el del profesional universitario II; que esa vinculación se prorrogó a partir del 2 de febrero de 2005, pero luego mutó a un de tiempo indefinido.


Manifestó que el Sindicato de Trabajadores de Caprecom- Sintracaprecom, celebró acuerdos y convenciones con quien fungió como su empleador; que ejemplo de ello fue la Convención suscrita el 14 de noviembre de 1996, modificada, entre otras, por las actas de acuerdo extralegal del 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013, primero que suspendió por 10 años algunos derechos, con la finalidad de impedir que la institución se viera afectada por la carga socioeconómica y el último, prorrogó esa situación por 5 años más.


Precisó que la acción realizada en esos documentos, se sujetó a una condición, consistente en la fusión o liquidación de Caprecom; que el Gobierno Nacional, con el Decreto 2519 de 2015 ordenó la supresión y liquidación de esa entidad, razón por la cual, la convención colectiva cobró vigencia; que con acta de conciliación, acordó finalizar su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y, en esa diligencia, el agente liquidador se comprometió a quedar a paz y salvo por los beneficios extralegales causados y reconocidos desde el 28 de diciembre de 2015, pues, los causados con anterioridad a esa fecha, eran objeto de reclamación.


Con auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se tuvo por no contestada la demanda (f.° 549 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2019, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, ejecutado entre el 2 de agosto de 2004 al 9 de mayo de 2016 y absolvió a la demandada, declarando, de oficio y parcialmente, la excepción de cosa juzgada (f.° 562 del cuaderno 1).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la alzada de la parte demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, con sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR PARCILAMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada, para CONDENAR a la […] a pagar a […] $1´524.520.50 como quinquenio causado el 02 de agosto de 2009; ABSOLVER de las demás pretensiones, con arreglo a lo expresado en la parte motiva.


SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo apelado en lo demás […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que estaba acreditado que la accionante prestó sus servicios a Caprecom desde el 2 de agosto de 2004 al 9 de mayo de 2016, con un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desempeñó, fue el de Profesional Universitario Especializado II, y la última asignación básica mensual fue de $3.960.385; que esa vinculación terminó por mutuo acuerdo, porque la petente se acogió al plan de retiro consensuado.


Agregó que la accionante, los días 16 y 18 de marzo de 2016, solicitó el pago de los derechos convencionales suspendidos, la reliquidación de sus acreencias laborales, el quinquenio y el plan complementario de salud, como créditos de primera clase; que esa petición fue negada con la Resolución n.° AL02587 del 3 de mayo de igual año, ya que no se pactó la retrospectividad de las obligaciones convencionales suspendidas y, también destacó, que cada trabajador vinculado con anterioridad al 12 de junio de 2003 recibió una bonificación por suspensión de derecho convencionales en 2011 y en 2013 (f.° 295 a 327).


Luego observó, que contra esa decisión se formuló, el 2 de junio de 2016, recurso de reposición, definido con el Acto Administrativo n.° AL05470, que confirmó la decisión anterior y, con la Resolución 08049, se rechazó el crédito pretendido (f.° 73 a 82).


Advirtió, que con Resolución AL07509 de agosto 12 de 2016, el liquidador de Caprecom declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de los actos anteriores, porque sus decisiones se sustentaron en los artículos 2493 y 2511 del Código Civil, que fueron derogadas tácitamente por la Ley 1797 de 2016 y, aun cuando analizó nuevamente las aspiraciones de la demandante, las rechazó (f.° 368 a 377).


En cuanto a la aplicación de los beneficios convencional, expuso:


Se allegaron al instructivo los siguientes documentos: (i) Resolución AL - 02587 de 03 de mayo de 2016, en que la convocada rechazó los pedimentos de la actora dentro del proceso liquidatorio, pues, le pagó el incremento salarial con arreglo a convención, en cuanto a los beneficios suspendidos por acuerdo extra convencional de 12 de junio de 2003, aclaró que fueron solo algunos derechos en procura de la recuperación financiera, reactivándose la bonificación de recreación y descanso especial en 2013, los demás el 28 de diciembre de 2015, sin que fueran retroactivos''; (ii) convención colectiva de 1996 - 1998 con constancia de depósito; (iii) adenda al artículo 38 convencional, suscrito el 13 de agosto de 1998; (iv) laudo arbitral de 01 de julio de 1999; (v) acta de acuerdo extra convencional de 12 de junio de 2003, en cuyo artículo 3° el sindicato aceptó suspender parcial y temporalmente por el término inicial de 10 años, las cláusulas referentes a dotaciones extralegales, conservación y desarrollo de derechos adquiridos en salud o plan de atención complementaria, dotación, auxilio de transporte, descanso especial o adicional, prevención del SIDA, vacunación contra hepatitis B, nutrición infantil, guardería, dotación de libros y, aportes educativos, asimismo, dispuso que el aumento salarial se aplicaría solo a funcionarios que devengaran $750.000.00 y, en los años subsiguientes se atenía a lo definido por el Gobierno Nacional; a su vez, en el artículo 8° las partes convinieron que en caso de fusión o liquidación de la entidad, la convención conservaría su vigencia y el acuerdo extra convencional quedaría sin aplicación, documento que cuenta con constancia de depósito; (vi) acta de acuerdo extra convencional de 07 de junio de 2013, suscrita por CAPRECOM y SINTRACAPRECOM ampliando la vigencia del acuerdo de 12 de junio de 2003 por cinco (05) años más, igualmente, dispusieron un incremento salarial a partir de 01 de junio de 2013, reactivando los beneficios convencionales de bonificación, de recreación y descanso especial o adicional desde ese año, adicionalmente, reiteraron que el convenio colectivo conservaría su vigencia y el acuerdo quedaría sin aplicación en caso de fusión o liquidación de la entidad, documental que cuenta con constancia de depósito; (vii) certificación emitida por SINTRACAPRECOM que da cuenta que la actora se afilió a la organización sindical el 24 de marzo de 2011; (viii) guía de consulta para liquidación de acreencias laborales expedida por la empleadora; (ix) convención colectiva 2012-2013, con constancia de depósito; (x) acta de conciliación de 05 de mayo de 2016, en que la demandante se acogió al plan único de retiro consensuado que CAPRECOM ofreció, pactando "CONCILIAR los DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES, que hubieran podido generarse durante la relación laboral que aquí termina, para la suma total y única de $183.750.125.00. Las controversias sobre los derechos laborales reclamados en el proceso de acreencias por parte del trabajador no hacen parte del presente acuerdo. // 9) ...la entidad quedará a paz y salvo con el trabajador por todos los beneficios convencionales causados y reconocidos desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de desvinculación de la entidad” y; (xi) cédula de ciudadanía de la demandante.


Dijo, que al valorar en conjunto esos medios de convicción, establecía que con Acta extra convencional del 12 de junio de 2003, se suspendieron los beneficios de descanso especial o adicional, bonificación de recreación,...

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