SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00170-01 del 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00170-01 del 11-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102040002023-00170-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4455-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4455-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00170-01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad y Thomas Alberto Di Santo Molina, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2019-00519.



ANTECEDENTES


1. La entidad convocante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Thomas Alberto Di Santo Molina promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que «el ingreso base de liquidación determinado con el promedio de los diez (10) últimos años equivale a (…) $11.265.308,25; [y] la tasa de remplazo [en un] 80%, [razón por la cual] el valor equivale a $9.012.247,00, a partir del 15 de enero de 2019»; en consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos, tales como, el retroactivo, la indexación, los intereses de mora.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a lo pretendido, sin embargo, estableció la prestación «en cuantía de $8.212.722 (…) a partir del 15 de enero de 2019».


Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la allí demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó parcialmente lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que «la pensión obtenida es inferior a la determinada por el Juez de primer grado (…) [puesto que] la TASA DE REEMPLAZO que se debe aplicar al actor es del 74.09%, igual a la tenida en cuenta por C. no del 80%, pues únicamente se pueden tomar 500 semanas adicionales a las 1300». En su lugar, «CONDEN[Ó] a COLPENSIONES a pagar únicamente por retroactivo de mesadas pensionales del 15 de enero al 28 de febrero del 2019 la suma de $11.800.137».


Inconforme, el allí querellante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral casó la decisión del ad quem (SL3501-2022, 17 ago.), pues evidenció «la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope». Seguidamente, ofició a la entidad pagadora para que remitiera «la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figure el total del tiempo cotizado, el ingreso base de cotización y la fecha de retiro correspondiente».


Resolución que, a juicio de la censora, incurrió en violación directa de la constitución y defecto sustantivo por «interpretación “contra legem” (…) de la norma, al extraer de su texto un sentido y alcance que no se desprende en una correcta y objetiva hermenéutica. (…) la lectura de la norma que propone la Corte Suprema de Justicia, simplemente busca tomar un extracto o frase que conviene a la fundamentación de su tesis e ignorar de manera caprichosa y arbitraria lo dispuesto en su integridad por la norma».


Agregó que «[s]iendo indiscutible que en la sentencia de casación se unifican los criterios de interpretación de la Ley, no se advierte imperativo que la procedencia de la acción de tutela se sujete a las resultas de la decisión que se adopte una vez la Corte Suprema se constituya como Tribunal de instancia».


3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL3501-2022, 17 ago., y en su lugar se ordene «proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, por el contrario, se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención ius fundamental».


También anotó que «la sentencia aludida casó la dictada por el Tribunal, encontrándose pendiente la sentencia de reemplazo que profiera la Corte en sede de instancia al resolver el segundo grado o instancia del proceso, en donde se dilucidará la alzada promovida por el actor en razón de lo decidido por el juez de primer grado. En otras palabras, que el asunto aún no se ha finiquitado ante la Corte».


2. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá refirió que «no se cuenta con el expediente físico para dar una contestación precisa de las actuaciones surtidas».


3. El P.A.R.I.S.S. señaló que «en el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo, en tanto coligió que «no existe decisión ejecutoriada que haya puesto fin al proceso en cuestión».


IMPUGNACIÓN


La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «[e]stá demostrado que la Corte Suprema de Justicia, en su providencia SL2517 de 2022 desconoce el precedente constitucional cuando este era el precedente que debió aplicar, el juez de tutela admite que el precedente que aplicó fue legal, pero no cuestionó que al tratarse de derechos fundamentales el órgano de cierre es la Corte Constitucional y específicamente respecto a su competencia en este tema específico la Corte ha sido clara».


También relievó que «fuerza indicar que la presente acción se promueve en contra de la sentencia de casación contenida en la decisión SL 3501/22, respecto de la cual surge el juicio de validez constitucional derivado de haberse incurrido en defectos en la interpretación normativa que, a su vez, condujeron a la violación de preceptos y principios constitucionales. En tal sentido, la acción de amparo propuesta es procedente por cuanto la decisión que se cuestiona es aquella que resolvió íntegramente el recurso extraordinario de casación, no así aquella que será proferida en sede de instancia en el caso concreto, pues se insiste lo que se cuestiona es la motivación que conllevó a la Sala accionada a casar el fallo puesto a su consideración».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido en contra de la entidad gestora (SL3501-2022, 17 ago.), por cuanto casó la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR