SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101159 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101159 del 03-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 101159
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6279-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL6279-2023

Radicación no 101159

Acta nº 15



Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el HOTEL D.C.M.S., a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en el proceso de infracción de derechos de autor identificado con el radicado 11001319900520179849200.



  1. ANTECEDENTES


La sociedad que activa el actual mecanismo, a través de mandatario, solicita la protección de sus garantías superiores al «Debido Proceso y Defensa», que estimó desconocidos por la autoridad judicial accionada y la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales convocadas en este trámite.


Del escrito introductor y de las puedas obrantes en el expediente constitucional, se puede extractar que, la convocante fue demandada en el litigio del asunto por parte de la Organización Sayco Acinpro, esta última quien aspiraba a la declaratoria de infracción de derechos de autor por la publicación de obra audiovisual «de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO», trámite que culminó en primera instancia con sentencia del 11 de julio de 2019, emitida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales.


En la referida determinación se accedió al petitorio de la demanda, por lo tanto, se declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte allí pasiva, acá memorialista, que consistieron en «“…falta de legitimación en la causa por activa…” e “…ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial…”».



Conforme a lo dispuesto, se condenó al Hotel Dan Carlton Medellín S.A., a pagar a la Organización allá demandante la suma de Dieciocho Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Nueve Pesos M/CTE ($18.763.509) «por concepto de la comunicación pública de obras musicales y fonogramas e interpretaciones incorporadas en estos fonogramas, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.», decisión apelada por la demandada y modificada por la Sala Civil cuestionada en fallo del 15 de noviembre de 2022, ordenando el pago a la activa en un término de diez (10) días a la ejecutoria del fallo por la suma de:


[…] $22.512.929.82 por la comunicación pública de obras musicales y fonogramas e interpretaciones incorporadas en fonogramas, en las habitaciones del hotel y $6.925.254.57 en las zonas de uso común. Las anteriores cantidades desde el vencimiento del plazo otorgado causará intereses legales a la tasa del 6% anual -artículo 1617 del Código Civil.


Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó lo considerado por la célula judicial, pues desde su punto de vista el Tribunal incurrió en vías de hecho por los siguientes defectos:


  1. Procedimental

Frente a este yerro advirtió la sociedad actora, que la allí demandante (SAYCO ACIMPRO) no se encontraba habilitada para iniciar el litigio e «intervenir en asuntos de interés particular de algunos de los socios o autores e intérpretes afiliados a las Sociedades de Gestión Colectiva» (SGP), desde su criterio no podría intervenir en asuntos judiciales en representación de un tercero, esto es, los autores colombianos, en atención a que sus funciones se encuentran debidamente definidas en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993, y estas son de carácter público, como lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la única forma de ejercer esa legitimación es a través de mandato, situación que en el presente asunto no aconteció.


  1. Fáctico

Frente a este yerro estimó la actora, que el juzgador no contaba con los elementos de valor para emitir las condenas en su contra, por cuanto le ordenó «pagar los derechos de autor de socios o titulares de esos derechos, afiliados a Sayco.».

Advirtió, que el juez plural fustigado, adoptó una decisión con supuestos, en atención a que para el momento de emitir sentencia presumió la legitimidad de la parte activa, desconociendo el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, que establece que la representación debe ser legítima.

Por otro lado, expresó, que no se probó la transmisión de las obras musicales en el establecimiento de comercio, refiriendo que la única estimación probatoria correspondió a una «(inspección judicial extraprocesal)», criticando que se trató de una prueba sumaria incorporada de manera ilegal «al proceso».


  1. Defecto Procedimental Absoluto y S..

En este acápite, la parte memorialista hizo alusión a la ilegalidad de la prueba y como se incorporó al litigio, al respecto aseguró:


El mencionado trámite judicial que se surtió bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, porque incorporó esa prueba sumaria, antes de la Audiencia Inicial (art. 372 CGP), como si se hubiera tratado de una prueba trasladada, cercenando la etapa probatoria que estaba obligado a respetar, pues por ser una prueba sumaria, debió decretarla en dicha audiencia y otorgarle al Demandado,

la oportunidad de controvertirla, conforme establecen los artículos 173 y 174, ibídem.


Aseguró, que al interior de la lite se emitieron pronunciamientos, solicitudes y recursos por parte de la pasiva, acá convocante, inclusive del Ministerio Público, «lo que demuestra que existió controversia e impugnación sobre esta trascendental prueba.», sin embargo, la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales que emitió sentencia, inobservó esos elementos y con ello vulneró el debido proceso, pues al incorporar la prueba referida sin decretarla cercenó la oportunidad para contradecirla.


  1. Defecto Material o S.

Insistió la actora, que la sociedad demandante no se encontraba habilitada para demandar en representación de los autores asociados y sostuvo en relación a su criterio que:


Pues bien, la supuesta presunción de legitimidad no se aplica al D., por cuanto esta, si es que existe, está consagrada exclusiva y legalmente en favor de las sociedades de gestión colectiva, sin que a ese demandante le asista habilitación legal para poder ejercer esa atribución. De hecho, como ya se explicó, la única atribución de una SGC, que puede ejercer la persona jurídica demandada es la de recaudación de los derechos de las SGC que la conforman (artículo 27, ley 44 de 1.993), tal como se desprende de lo puntualmente señalado en ese sentido en el numeral 4 de las Consideraciones de la sentencia de constitucionalidad que declaró exequible esa norma legal, como fue la C-833 de 2007.


Frente a lo referido, solicitó el amparo de los derechos implorados, para que a través de esta acción «se deje sin efecto las sentencias dictadas por los operadores judiciales accionados y que se dicte nuevo fallo».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban.


Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., frente a lo pedido por la sociedad actora manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia no luce arbitraria, en la medida que, tuvo su sostén en las realidades fácticas y jurídicas analizadas, para llegar al convencimiento que le permitió modificar la sentencia de primer grado y confirmar en todo lo demás.


La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica encargada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, luego de hacer un recuento de lo adoctrinado en primer grado, refirió que no se encontraba legitimada por pasiva, teniendo en cuenta que la decisión atacada fue zanjada por el Tribunal y que en últimas como administrador jurisdiccional de primer grado se encarga de acatar lo dispuesto por el superior.


Igualmente, consideró que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, al no encontrarse de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades judiciales, pues insiste en los planteamientos que fueron evaluados por el juez natural.


Finalmente, la apoderada de la Organización Sayco – Acinpro solicitó la desestimación de las pretensiones requeridas en el escrito introductor, al considerar que no se incurrió en las vías de hecho que alega la parte actora.


A través de fallo de fecha 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, definiendo:


De lo expuesto se colige que, independientemente de que se compartan, las reflexiones del proveído refutado no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son, de una exégesis admisible de la normativa aplicable en materia de derechos de autor, máxime si se tiene en cuenta que todas las inconformidades del censor fueron debidamente atendidas al dirimir la instancia; cosa distinta es que el quejoso difiera de esa hermenéutica, lo que no habilita la injerencia constitucional.


En auto ATL036-2023 del 22 de febrero, esta S.L. declaró la nulidad de lo actuado para que se integrara al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR