SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91352 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91352 del 23-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1113-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91352
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1113-2023

Radicación n.º 91352

Acta 017


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY CECILIA ANZOLA PAVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA - OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Nelly Cecilia Anzola Pava demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA –en adelante Porvenir SA–, a Old Mutual Pensiones y Cesantías SA, y a Colpensiones, con el fin de que se condenara a la primera, a tener como «nula o inválida» el acta o formulario de afiliación suscrito; que para efectos pensionales se le tenga como afiliada al RPM, administrado por Colpensiones, y que se ordenara a la segunda, realizar la devolución de los aportes a dicho régimen.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de septiembre de 1961, contando con 56 años de edad al momento en que presentó la demanda; que estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –en adelante RPM–; que para septiembre de 1999 se encontraba laborando para una constructora, además,


Con la autorización previa de la Constructora se presentaron Asesores tanto del Seguro Social como del Fondo Privado donde se nos indicaba que el Seguro Social se acabaría y que lo mejor eran los Fondos Privados ya que allí los recursos de cada persona los tendrían en un Fondo Individual y que los rendimientos serían para cada persona y no como venía funcionando el Seguro Social que era una bolsa en común y que de allí se tomaban los valores para repartirla entre todos los añilados.


Señaló, que en consecuencia, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –en adelante RAIS–, a través de Porvenir SA, en septiembre de 1999, según se indicó en la historia laboral; que el promotor de ventas de dicho fondo, lo indujo a realizar el cambio de régimen, con la promesa de que en la modalidad de ahorro individual, su pensión sería superior a la que le correspondería en prima media; que otros asesores insistían en que los trabajadores debían cambiarse, ya que eran entidades sólidas que ofrecían muchas ventajas a los cotizantes.


Igualmente dijo, que el asesor del fondo le informó, entre los beneficios, que podía retirar los aportes cuando deseara, pensionarse a cualquier edad, y dejar como herederos a sus familiares, para que los ahorros no se perdieran en caso de fallecimiento; que aquel también le indicó, que el ISS iba a ser liquidado, por lo que dejaría de existir, por lo que lo mejor era cambiarse, so pena de perder la cotización a pensiones; que para esa época no se tenía ningún conocimiento sobre regímenes pensionales; que no se le suministró información previa sobre la forma cómo se liquidaría la prestación, ni algún dato financiero sobre los requisitos a cumplir en cada modalidad, ni sobre las ventajas y desventajas de la elección.


Narró que el promotor de ventas tampoco le suministró información técnica y financiera sobre la negociación del bono pensional, cuando decidiera pensionarse anticipadamente, el cual tendría una pérdida del 40%, o que, de los aportes mensuales se le descontaba el costo de administración al fondo, y la forma en que se determinaría su mesada, en función de su grupo familiar; que se le debió poner en conocimiento, en cumplimiento del deber legal, acerca del riesgo y las consecuencias negativas del traslado, o de no tramitar la afiliación ante la omisión de brindar tales datos.


Y que la administradora de pensiones «no desplegó ninguna actividad de asesoramiento e información al trabajador, que le permitiera a ella valorar las consecuencias de su traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad».


Agregó que el 1º de diciembre de 2014, se afilió a Old Mutual SA; que el 22 de marzo de 2017 presentó ante Porvenir SA, solicitud de nulidad o invalidez de dicho acto, la cual fue negada el 30 de marzo de este año, y el día 27 de ese mismo mes y año, hizo lo mismo ante el ISS; que el 24 de mayo de 2017, le solicitó a Old Mutual Pensiones y Cesantías SA, los estudios financieros, de los cuales, esta le «estableció la fecha de redención normal del bono al 17/09/21 y una mesada pensional con aportes continuos a los 57 años de $ 1.344.000».


Por último, concluyó:


La expectativa de la mesada pensional de haber permanecido en el Régimen De Prima Media una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones elaborada de conformidad con lo establecido en la Ley 797/2003 tendría un valor de $5.809.406 los cuales a precio de hoy son $5.194.855. Ejercicios Financieros realizados por profesionales especializados en el tema como se establece de las proyecciones anexas.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió los concernientes a la edad de la demandante, su afiliación al RPM, su traslado a Porvenir SA, y la reclamación elevada; y frente a todos los demás, advirtió que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado y de la causal de nulidad, prescripción, caducidad, y saneamiento de la situación mentada.


Porvenir SA al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo referente a la edad de la demandante y su reclamación ante esta administradora; señaló que no le constaba lo concerniente a las actuaciones de terceros, ya que son ajenas a su relación con la afiliada.


Como medios exceptivos propuso los que denominó asesoría pensional de la administradora; validez de la afiliación suscrita ante Porvenir SA; nulidad de los actos jurídicos y las circunstancias que la ley determina para invalidar su existencia; carga dinámica de la prueba; prescripción; falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas, o de algún vicio del consentimiento, al haber tramitado el formulario de vinculación; buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa; y debida asesoría del fondo.


Por su parte, Old Mutual Pensiones y Cesantías SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo referente al traslado de la demandante a dicha administradora, y la solicitud de nulidad elevada ante la AFP, como a Colpensiones.


Negó lo atinente al deber de información a cargo de los fondos privados, y expuso que no le constaba todo lo demás.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 18 de junio de 2019, resolvió:


PRIMERO.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la S.N.C.A.P., de conformidad con lo expuesto a lo largo de la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.


TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $200.000. Suma que deberá ser cancelada por el (sic) demandante a favor de cada una de las demandadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem como fundamento de su decisión, que debía realizarse un estudio sobre la forma y los términos en que se ha solucionado el tema relacionado con la posibilidad de solicitar la nulidad o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales por parte de la Corte; quien solo en casos especialísimos, lo ha ordenado, disponiendo el retorno del afiliado del RAIS al RPM, haciendo valer en ellos la inversión de la carga de la prueba, al considerar que le correspondía en su momento a las AFP, demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación personal del interesado, al momento de la afiliación.


Dijo que la corporación ha invertido la carga probatoria, en los procesos en los que las personas habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión por régimen de transición, o se encontraban muy cerca de consolidar la prestación con esa prerrogativa, como viene dándose desde la línea jurisprudencial expuesta desde las sentencias CSJ, SL, 2008 (sin indicar día ni mes), rad. 31989, o la CSJ SL12136-2014; supuesto fáctico que no se presenta en este evento, sin que a la fecha se conozca una sentencia de casación que, en ese sentido y con ese alcance, haya verificado la aplicación de la teoría de la inversión de la carga de la prueba respecto de quienes no serían titulares de dicha prerrogativa legal.


Advirtió entonces, que pretendiendo la actora la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, le correspondía probar que incurrió en un vicio del...

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