SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93600 del 08-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93600 del 08-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1166-2023
Fecha08 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93600
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1166-2023

Radicación n.°93600

Acta 14


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILEX ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra CEMENTOS ARGOS S. A.


AUTO


Téngase a H.J.J.V. como apoderado judicial de Cementos Argos S. A. con T.2.d.C.S. de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital.



  1. ANTECEDENTES


Milex Enrique Martínez Rodríguez llamó a juicio a C.A.S.A., con el fin de que se declarara que: i) es padre cabeza de familia por lo que tenía derecho a la aplicación de la figura de retén social conforme a lo estableció en la providencia CC T556-2006; ii) es titular de estabilidad laboral reforzada, iv) el despido sin justa causa fue ineficaz y v) el finiquito contractual le generó daños morales a su grupo familiar.


En consecuencia, requirió que a la llamada a juicio se le condenara a: i) reintegrarlo a un cargo igual o de mayor categoría en un «plante del departamento del Atlántico o de la ciudad de Cartagena»; ii) pagarle la indemnización plena de perjuicios; iii) todo lo que tuviera derecho conforme las facultades ultra y extra petita del juez y iv) las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Cementos Argos S. A., desde el 1º de abril de 2007 hasta el 29 de junio de 2016, que finalizó sin justa causa; devengando un salario de $2.720.000.


Afirmó que, era padre cabeza de familia teniendo bajo su cuidado a la menor M.A.M.A quien padece parálisis cerebral siendo calificada con una «discapacidad» del 81.5 %; que con sus propios recursos sufragó los tratamientos adicionales que ella percibe y que desde que concluyó el vínculo de trabajo esta se quedó sin cobertura del sistema de seguridad social integral.

Aseguró que, los anteriores hechos le generaron daños materiales y morales; los primeros, los estimó en $6.000.000; los segundos en $ 40 SMLMV.


Adujo que, la convocada al proceso conocía el estado de salud de su descendiente y que era padre cabeza de familia; que ante el despido injustificado interpuso acción de tutela la que fue concedida en segunda instancia, el 7 de septiembre de 2016.


Indicó que, no tenía otra alternativa económica; que vivía con su esposa cuya presencia en el hogar era indispensable debido a las condiciones médicas de la menor; que fue trasladado a la planta el Cairo ubicada en el departamento de Antioquia, siendo una instalación de difícil acceso, por lo que de mantenerse ese lugar de trabajo se le impedía que brindara «el cuidado, afecto y amor que requiere su hija», que el 28 de febrero de 2017, se finiquitó el vínculo sin justa causa(f.°88-95 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


Cementos Argos S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del vínculo laboral en los extremos y modalidad señalados, la interposición de la demanda constitucional, el otorgamiento de la protección en segunda instancia y, el traslado a la planta del Cairo ubicada en el departamento de Antioquia; respecto de los demás, dijo que no eran verídicos o que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», pago, compensación, inoponibilidad del fuero, prescripción y la genérica (f.°190-203 ibidem) .


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia dictada el 29 de octubre de 2018, declaró probada el medio de mérito de «inexistencia de la obligación», absolvió a Cementos Argos S. A. e impuso las costas al convocante (f.°273 audiencia, 298-299 acta ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer el recurso de apelación formulado por el reclamante, mediante fallo proferido el 21 de mayo de 2021, confirmó el de primer grado y no impuso costas (f.°1-6 segunda instancia, fallo, expediente digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era:


[…] determinar si al momento en que la entidad accionada CEMENTOS ARGOS S. A. procedió a dar por terminado el contrato laboral que la ataba al accionante, éste gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada derivado de su supuesta condición de padre cabeza de familia y, por tal razón, de[bía] ser declarado ineficaz el referido finiquito contractual laboral.


Para dar respuesta a tal planteamiento precisó que, no eran objeto de controversia los extremos temporales de la relación contractual, el cargo desempeñado por el actor y su salario.


Seguidamente trajo a colación el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, según el cual para «ser considerado como madre o padre cabeza de familia» debían acreditarse los siguientes supuestos:


i) Ser soltera(o) o casada (o).


ii) Tener bajo cargo, económica o socialmente, de forma permanente, hijos menores propios u otras personas en situación de discapacidad imposibilitadas para trabajar, que pertenezcan a su núcleo familiar.


Y, que la jurisprudencia constitucional había establecido como presupuestos para tal condición:


1. Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.


2. Que la responsabilidad sea de carácter permanente. Es decir, se excluyen las responsabilidades temporales.


3. Que en caso de existir cónyuge o compañero permanente, éste cese en el cumplimiento de sus obligaciones como padre sin justificación alguna.


4. Que, en caso de existir cónyuge o compañero permanente, esté presente materialmente en el domicilio de familia, más no asuma sus responsabilidades, en razón de una situación de discapacidad física o sensorial.


5. Que el sostenimiento del hogar recaiga totalmente en la madre o padre (subrayado del texto original).


En ese sentido anunció que, el demandante para ser titular de la protección reclamada debía demostrar «el cuidado real de las personas a cargo y que es el responsable de todas las labores relacionadas con el hogar de tipo económico, moral y desarrollo social, que permitan la adecuada protección de los miembros del grupo familiar».


Igualmente, advirtió acorde con las sentencias CC T460-2017 y CC T325-2018 que, en el sector privado no existía una regulación como la Ley 790 de 2002 que consagrara la estabilidad laboral reforzada en los empleados públicos, pero que ello no era óbice para que, sí se «consta[taba] la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y la igualdad de un trabajador del sector privado» se aplicaran los «valores y principios constitucionales», motivo por el cual según tales lineamientos podía «extender[se] el beneficio del retén social (mecanismo de estabilidad laboral reforzada que tienen los servidores públicos) a quienes laboran en el sector privado».


Aplicando las anteriores directrices al sub examine, dijo:


[…] para el momento en que se desvaneció el nexo contractual que existía entre las partes, esto es, 29 de junio de 2016 f.°145, NO detentaba la calidad de padre cabeza de familia invocada en el libelo, en la medida que si bien es cierto se encuentra acreditado que es padre de la menor […] –f.°134-, quien padece parálisis cerebral con un grado de discapacidad calificada por su EPS en 81.5 % –f.°136 y 137- y cuenta con su apoyo económico, también lo es que no se demostró que su acompañante sentimental y madre de su hija, esto es, la señora A.E.Á.A. hubiere cesado en el cumplimiento de sus obligaciones como progenitora sin justificación alguna, o, no asumiera sus responsabilidades, en razón de una situación de discapacidad física o sensorial, pues, por el contrario, de las declaraciones rendidas por el mismo demandante y los testigos CÉSAR EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ y A.M.J.A., se tiene noticia que el actor convive con la señora ALIX ESTHER ÁLVAREZ ANTEQUERA, quien se encuentra a cargo del cuidado de la menor, infiriendo la Sala, que cumple con las responsabilidades que le corresponden como madre, pues nada se dijo en contrario. Por consiguiente, se reitera, el actor no exhibía la condición de padre cabeza de familia, en los términos dispensados por la jurisprudencia constitucional y, por tanto, la empresa demandada no estaba en la obligación de mantenerlo en su empleo ya que no gozaba de estabilidad laboral reforzada, ora algún fuero derivado del llamado retén social, de ahí que, su decisión de finiquitar de manera unilateral el contrato está dotada de eficacia a los ojos del ordenamiento jurídico laboral.


Tesis que reforzó transcribiendo un fragmento de las providencias CC T420-2017 y CSJ SL4707-2018.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.E.M.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a lo reclamado (f.°4 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, que se proceden a estudiar, por cuestiones de método, inicialmente el segundo y, si es del caso, proseguir con el primero.


V.CARGO SEGUNDO


Acusa al fallo dictado por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta debido a que «aplicó de manera indebida las normas escogidas para solucionar el caso, a saber: arts. 2 de la Ley 82 de 1993 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008), ...

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