SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90977 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90977 del 08-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente90977
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1069-2023


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1069-2023

Radicación n.°90977

Acta 8


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., E.S.E. HOSPITAL SANTA LUCÍA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


AUTO


T. al doctor Ó.B.R., identificado con C.C. 19.090.427 y portador de la T.P. 11.289 del C.S. de la J., como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.


I ANTECEDENTES


Nor María Mejía Pérez demandó a la AFP en procura de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde 5 de diciembre de 2011, junto con el retroactivo de las mesadas causadas comunes y especiales, pasadas y futuras, incluida la de junio; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resultara acreditado, y las costas del proceso.


En soporte de sus súplicas, afirmó que: se encontraba afiliada a Porvenir S.A.; nació el 5 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 57 años de edad el 5 de diciembre de 2011; el 28 de mayo de 2012 solicitó la pensión de vejez a la accionada, quien admitió en varios documentos, entre ellos, el «fechado el 9 de octubre de 2015», que acreditaba la edad y el número de semanas mínimas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima, no obstante, su reconocimiento era exclusivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, que negó el reconocimiento y liquidación del pago del bono pensional por parte de la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia y del municipio de Fredonia; a partir de ese momento, remitió diferentes solicitudes sin que a la fecha de la interposición de la demanda hubiera podido disfrutar de su derecho.


Porvenir S.A., al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la demandante, las diferentes solicitudes pensionales efectuadas y sus negativas, no obstante, expuso que esto se debía a que no era viable e idóneo iniciar el trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta tanto la E.S.E. Hospital Santa Lucía del municipio de Fredonia redimiera el bono pensional correspondiente, por cuanto necesitaba conocer con certeza el capital efectivo de la cuenta de ahorro individual para proceder a completar el monto que hiciera falta para financiar la pensión; no obstante, ante la insistencia de la demandante, el 26 de febrero de 2016, presentó a la cartera ministerial la solicitud, a la cual no obtuvo respuesta, e informó que la cuota de bono correspondiente al municipio de Fredonia ya estaba acreditada en la cuenta de la afiliada, de quien indicó no cumplía con el capital requerido; de los restantes señaló que no eran ciertos o no eran la expresión de determinadas circunstancias de tiempo, modo o lugar como presupuestos fácticos.


En su defensa, propuso las excepciones de: petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la que denominó «innominada o genérica».


Como excepción previa formuló la de falta de integración de la litis por pasiva, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia, y la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Departamento de Antioquia. Entidades frente a las que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 14 de junio de 2017 dispuso su vinculación.


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a los pedimentos, aceptó la edad del accionante y su afiliación a la entidad encartada y la negativa pensional de la A.F.P.; de los restantes manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social; falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica.


La E.S.E. Hospital Santa Lucía, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la edad de la accionante y su afiliación a la A.F.P.; de los restantes, indicó que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran tales. Como medios exceptivos adujo: falta de causa para demandar, extinción de la obligación por pago, inexistencia de la obligación, ineptitud de la vinculación en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva por falta de prueba que lo vincule con los hechos de la demanda; improcedencia de la acción por falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de conformación del litis consorcio necesario, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada y prescripción.


El departamento de Antioquia se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda, tuvo por ciertos los hechos relativos a la edad de la accionante y su afiliación a la administradora de pensiones demandada; los demás no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva y la denominada genérica.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO: SE DECLARA que la señora N.M.M.P. tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima desde el 1 ·de enero de 2018, según se dijo en la parte motiva de la providencia.


SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima a favor de la señora NOR MARIA MEJÍA PEREZ, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas anuales y a partir del 1 de enero de 2018, habiéndose generado un retroactivo pensional desde esa fecha y hasta el 30 de abril de 2019 en la suma de $ 13.468.610.

A partir del 1 de mayo de 2019, deberá continuar reconociendo la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas anuales, sin perjuicio de la iniciación y desarrollo del procedimiento administrativo para obtener el capital que corresponda de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en los términos explicados en la parte considerativa.

Se autoriza a la entidad de seguridad social para efectuar los descuentos en salud a que haya lugar sobre el retroactivo causado.


TERCERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora N.M.M.P., de los intereses moratorios causados desde el 2 de enero de 2018, sobre las mesadas causadas y las que se sigan causando, hasta el pago efectivo de la obligación con la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, como se dijo en las consideraciones.

CUARTO: SE ORDENA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, autorizar la concesión de la garantía de pensión mínima, girando la suma que ha bien corresponda, para completar el capital necesario para pagar la prestación, en los términos indicados en las consideraciones, como se dijo atendiendo que los requisitos mínimos fueron acreditados ante esta agencia judicial.


QUINTO: SE ORDENA a la ESE HOSPITAL SANTA LUCÍA DE FREDONIA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, efectuar los pagos de las cuotas parte que le correspondan en relación con los bonos pensionales que se generan a favor de la actora, en los términos indicados en las consideraciones.


SEXTO: SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción, las restantes se resolvieron en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones. SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en el proceso, esto es, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Las Agencias en Derecho a ser incluidas en la liquidación de costas se fijan en la suma de $2.175.000. Sin costas a cargo de las entidades vinculadas al no haberse causado frente a ellas.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes mediante fallo de 19 de marzo de 2021, decidió:


PRIMERO. REVOCAR la orden impartida al DEPARTAMENTO DE· ANTIOQUIA en el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" propuesta por la apoderada judicial de esta entidad, a quién se ABSUELVE de toda condena, pretensión o cargo formulado en su contra, según lo expuesto en precedencia.


SEGUNDO'. ACLARAR la orden impartida al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, contenida en el NUMERAL CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, indicando que la única suma ·que deberá girar el MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO para financiar la pensión de vejez...

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