SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53015 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53015 del 23-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1125-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1125-2023

Radicación n.° 53015

Acta 17


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.), contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue JOSÉ FRANQUIS IBARGUEN IBARGUEN.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Ecopetrol S.A., para que se declarara que su despido fue ineficaz, y, por lo tanto, se condene a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, y al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de recibir desde la terminación de la relación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, más la indexación y los intereses moratorios. Subsidiariamente, pidió la indemnización por despido injusto.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 14 de septiembre de 1998 y el 29 de noviembre de 2002; que el vínculo feneció por decisión unilateral e injusta de la pasiva, argumentando que el 19 de noviembre de 2002, junto con otros dirigentes sindicales de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), y trabajadores temporales de la enjuiciada, orientó un cese de actividades de dicho personal temporal, y que el 20 de noviembre de 2002 impidió el ingreso de los laborantes del turno que iniciaba a las 10:00 p.m. de ese día y que finalizaba al día siguiente; que tales hechos no fueron probados por la accionada antes del despido, como tampoco le pusieron en su conocimiento las pruebas que sirvieron de soporte, por lo que no se respetó el debido proceso, y se desconocieron los principios de publicidad y contradicción.

Manifestó que se demostró que no hubo una afectación de la producción de hidrocarburos para el normal abastecimiento del país, y que el ingreso de los trabajadores que adelantaban el supuesto cese no pudo realizarse por culpa de la empresa, tal como se dedujo del acta que levantó el Ministerio de la Protección Social, mediante oficio del 25 de noviembre de 2002.

Sostuvo que durante los días 19 y 20 de noviembre de 2002 gozaba de permiso sindical, «razón por la cual no podía hacer parte de los trabajadores programados para realizar la reparación de la Unidad de Ruptura Catalítica de la Gerencia Refinería de Cartagena, labor que había sido asignada a los trabajadores “temporales contratados por ECOPETROL”».

Indicó que la demandada y la USO, suscribieron sendas convenciones colectivas de trabajo, siéndole aplicable la de 2001-2002, la cual se prorrogó por 6 meses; que el 28 de noviembre de ese año la organización sindical denunció dicho convenio, y presentó ante la pasiva el pliego de peticiones, con lo cual se inició el conflicto colectivo de trabajo, y por contera, adquirió el fuero circunstancial, vigente en el momento del despido; que el conflicto terminó con la no anulación del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio, lo cual quedó ejecutoriado el 30 de noviembre de 2004.

Relató que, aun cuando tenía la condición de servidor público, no se le aplicó el procedimiento de la Ley 734 de 2002; y que después de dos años posteriores al despido, mediante oficio OCD – CAR – 0006 de 24 de enero de 2004, la empresa le notificó de la apertura de una investigación disciplinaria por lo ocurrido.

Al contestar la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, y las conductas imputadas al actor como justa causa del despido. También admitió que para los días 19 y 20 de noviembre de 2002 aquel gozaba de permiso sindical; que estaba vigente la convención colectiva con la USO, la cual fue denunciada; y lo correspondiente al pliego de peticiones presentado.

Añadió que el despido fue con justa causa, por la participación activa del trabajador como promotor y orientador de un cese ilegal de actividades de los trabajadores temporales contratados para la reparación de la unidad de ruptura catalítica de la Refinería de Cartagena, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo.

Agregó que adelantó un debido proceso y garantizó el derecho de defensa del trabajador, pues fue escuchado en la diligencia de descargos, de modo que se ciñó al reglamento interno de trabajo y a la convención colectiva, ya que el despido no es una sanción disciplinaria, por lo que no debía acudir a la Ley 734 de 2002.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de junio de 2010, declaró probada la cosa juzgada parcial, y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de mayo de 2011, resolvió:

REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada de origen y fecha indicada, por las consideraciones expuesta en la parte considerativa del presente proveído.

DECLÁRESE la ineficacia del despido del demandante por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL reintegrar al señor J.F.I.I. al cargo que ocupaba al momento de su despido, a uno de igual o mejor categoría, si aquel no existiere al momento de materializar la orden del presente fallo. La orden aquí impartida, conlleva envuelta la no solución de continuidad entre la fecha del despido, vale decir, 29 de noviembre de 2002 y la fecha efectiva de su reintegro, y por lo tanto, con fundamento en el artículo 140 del CST, deberá asumir la empresa demandada las obligaciones frente a la Seguridad Social Integral del Trabajador dejadas de cotizar, así como cancelársele todos los salarios, aumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir durante dicho lapso de tiempo, teniendo en cuenta la variación de índices de precios al consumidor para el reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda, advirtiéndose que, en la eventualidad que el hoy demandante, hubiere sido reintegrado a su cargo, o a uno inferior o uno superior, previo a la orden emanada por esta Sala, los salarios, aumentos y prestaciones sociales que le hubieren sido cancelados por ello, podrá la empresa compensarlo con los valores que resulten por la presente condena.

CONDENAR en costas al demandado en el juicio de primera instancia y sin costas en esta instancia.

[…].

Como problemas jurídicos a resolver fijó los siguientes: i) si era procedente el reintegro del actor en el mismo cargo que venía desempeñando, y, como consecuencia, el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir; ii) si se configuró la ineficacia del despido por violación al debido proceso en el procedimiento administrativo interno que adelantó la pasiva antes de finalizar la relación laboral; iii) si existió cosa juzgada; y iv) si hubo prescripción del fuero circunstancial.

En lo que interesa al recurso de casación, citó los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, disposiciones que establecen cuáles son los trabajadores protegidos por el fuero circunstancial, siendo excluidos solo aquellos que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 26726.

Subrayó que al contestar la demanda, la pasiva aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante, la afiliación de este a la USO, y la presentación del pliego de peticiones.

Explicó que el ordenamiento laboral le prohíbe al empleador despedir sin justa causa a los trabajadores cuando se ha presentado un pliego de peticiones, prohibición que se extiende hasta que se solucione el conflicto mediante la firma de la convención o pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral. En esa medida, continúa, es obligación del laborante acreditar la existencia del pliego de peticiones y de su presentación al empleador, así como también el despido, y que este se produjo durante el conflicto colectivo.

Adujo que al probarse lo anterior, se presume que el despido lo fue por motivos del conflicto, y, por ende, es ineficaz, consagrándose en favor del trabajador la acción de reintegro.

Acto seguido, halló acreditado el despido, por lo que la enjuiciada debía demostrar la justa causa. Fue así como examinó el acta levantada por el Ministerio del Trabajo el día del cese de actividades (f.° 240 a 243); el informe rendido por el capitán de corbeta (f.° 256 a 257); los memorandos donde algunas personas informaron sobre los hechos del cese de actividades, en los que se plasmó que el demandante fue visto participando en tal evento (f.° 258 a 269); la lista con conductas que se le imputaron a los laborantes participantes en el paro (f.° 272 a 280); la diligencia de descargos (f.° 282 a 288); la copia del edicto que notificó la decisión de dar por terminado el contrato y detalló la carta de despido (f.° 43 a 44); el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y los testimonios rendidos; la copia del procedimiento disciplinario adelantado (f.° 409 a 706 cuaderno 2, y 707 a 854 cuaderno 3). Con todas estas pruebas a la mano, razonó:

Por todo lo anterior, para esta superioridad queda claro que el demandante hizo parte de un cese declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, y que vale aclarar sobre dicha ilegalidad no existe controversia alguna pues quedó demostrado en el plenario a folios 179 a 181, y por lo tanto en atención al numeral segundo del artículo 450 del CST, el empleador tenía plena...

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