SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92617 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92617 del 24-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1119-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92617
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1119-2023

Radicación n.° 92617

Acta 17


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERNARDO TOLOZA ORTIZ contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra LA CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y BOYACÁ SIETE DÍAS S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


José Bernardo Toloza Ortiz inició proceso ordinario laboral, a efectos de que se declare que se desempeñó como reportero gráfico de las sociedades demandadas, mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 14 de septiembre de 2007 al 14 de enero de 2019, data última en que finalizó de forma unilateral y sin justa causa; y que las empleadoras deben responder de forma solidaria por las obligaciones surgidas de carácter laboral.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas al pago del auxilio de cesantía y sus intereses; las primas de servicios y vacaciones; los aportes al sistema de seguridad social integral; las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; los daños y perjuicios por la suma de $10.434.994; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de septiembre de 2007 ingresó a laborar para la Casa Editorial El Tiempo S.A., sociedad que hasta el 27 de marzo de 2018 fue la encargada de publicar el periódico de nombre «Boyacá 7 Días», el cual luego fue adquirido por la empresa Boyacá Siete Días S.A.S., operando una sustitución de empleadores; que siempre se desempeñó como reportero gráfico en esa publicación regional denominada «BOYACÁ 7 DÍAS»; y que prestó sus servicios hasta el 14 de enero de 2019, cuando fue despedido sin justa causa.


Adujo que el contrato fue verbal con el jefe de redacción de esa publicación; que le fueron especificadas las actividades a desarrollar como reportero gráfico, su horario laboral y forma de pago, recibiendo como contraprestación una suma de dinero por cada fotografía, lo cual ocurrió hasta el año 2013, momento a partir del cual se le canceló un valor fijo.


Expuso que, las sumas de dinero se sufragaban como «pagos a proveedores» y órdenes de compra, pero realmente eran salario; que estaba disponible las 24 horas del día, cubría eventos, arreglaba fotografías, atendía requerimientos, entre otras funciones; que cumplió con sus labores de manera eficiente; y que no le cancelaron sus prestaciones sociales ni se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.


Al dar contestación a la demanda, la Casa Editorial El Tiempo S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas; y frente a los supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como razones de defensa esgrimió que no existió la relación de trabajo implorada, toda vez que se ejecutó un nexo comercial con el accionante, quien prestaba de forma autónoma e independiente servicios de fotografía, conservando los derechos sobre las fotos que tomaba.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad solidaria, buena fe de mi representada, mala fe del demandante, pago, improcedencia de la indemnización moratoria, que no se dan los presupuestos para la sustitución patronal, prescripción y la genérica.


Por su parte, Boyacá Siete Días S.A.S. al dar respuesta al escrito de acción, también se opuso a las súplicas. Frente a los supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa sostuvo que con el promotor del proceso celebró un contrato de prestación de servicios de abril a diciembre de 2018, sin que se generara el pago de obligaciones laborales, por cuanto dicho contratista fungía de forma autónoma e independiente.


Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de relación laboral, carencia de causa y pago total.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia calendada 28 de octubre de 2020, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y se abstuvo de condenar en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver las apelaciones del demandante y de la Casa Editorial El Tiempo S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con sentencia del 9 de abril de 2021, modificó la decisión de primer grado en el sentido de condenar en costas al demandante, las cuales también impuso en la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado expresó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si en el presente asunto concurrían los elementos esenciales del contrato de trabajo alegado por el accionante, o si la parte demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, demostrando que no existió entre las partes una relación laboral. Así mismo, si conforme lo alegó la demandada apelante debía condenarse en costas al actor.


El ad quem aludió a los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST y a la presunción de su existencia conforme al artículo 24 ibídem, ello una vez demostrada la prestación personal del servicio, para lo cual citó apartes de las sentencias CSJ SL201-2019 y CSJ SL4912-2020.


Se refirió a los argumentos del demandante y de las sociedades accionadas, junto con los razonamientos del juez de primer grado, quien para desestimar las súplicas consideró que en el asunto no se estructuró un nexo laboral sino más bien un contrato de suministro.


Resaltó el colegiado que, en el proceso estaba demostrado que el actor prestó sus servicios a las sociedades convocadas a juicio, pues así lo aceptaron, empero «objetaron la naturaleza del vínculo contractual».


Aludió a los testimonios de A.L.L.S., Luis Eugenio Lizarazo García, A.C.B.V., Jaime García Ríos, C.M.A.L. y Harvey Yesid Medina Alfonso; y dijo que estos expresaron que el accionante fungía como fotógrafo y no como reportero gráfico, por cuanto, según los dos últimos deponentes, carecía de un título profesional o curso de fotografía, como también de experiencia, en tanto el actor era un «fotógrafo empírico».


Destacó que esos testigos explicaron que un reportero gráfico tiene unas funciones consistentes en investigar, consultar, visitar fuentes, contextualizar la noticia, redactar y traducir en imágenes «el desarrollo de los contenidos propios de las secciones del periódico», actividades que no cumplió el promotor del proceso, quien tomaba fotografías de forma personal «o a través de terceros» y las suministraba a los medios de comunicación.


Señaló el juez colegiado que tal situación descartaba la condición de reportero gráfico que se reclamó en la demanda inicial, aunado a que, en todo caso, tampoco se podía colegir la existencia de un nexo de trabajo que diera lugar al pago de unas obligaciones laborales.


En dicho sentido, advirtió que en el proceso estaba demostrado que el accionante prestó los servicios de fotografía de forma independiente y autónoma, pues la prueba testimonial daba cuenta que a éste no se le impartían órdenes, que era «freelance» y establecía por tanto la «forma como prestaría el servicio», así mismo, él definía los eventos a los cuales acudía, tenía su propio equipo de fotografía y no se le exigía estar en las instalaciones de la parte demandada, lo que resultaba contrario a la manera como los trabajadores de planta ejecutaban sus labores.


Con el fin de afianzar lo anterior, hizo un recuento de los dichos de A.L.L.S., L.E.L.G., H.Y.M.A., A.C.B.V., Jaime García Ríos y C.M.A.L.; resaltando que el accionante no recibía órdenes, pues decidía si aceptaba o no cubrir los eventos; o ir o no a las instalaciones del periódico, además que podía acudir libremente a otros lugares a tomar fotografías por su cuenta, como cumpleaños, matrimonios, etc. Al respecto indicó:


Así lo confirmó la testigo ALBA LUCIA LÓPEZ SIERRA (auxiliar administrativa 2, de Casa Editorial El Tiempo en Tunja del año 2004 al 22 de abril de 2018) quien indicó que los reporteros de planta deben acatar las órdenes, pero un freelance como el demandante decidían si aceptaba o no un trabajo determinado.


LUIS EUGENIO LIZARAZO GARCÍA reportero gráfico de las demandadas, desde el año 2006, dijo que un freelance no estaba obligado a permanecer en las instalaciones de Casa Editorial el Tiempo, debe tener su propio equipo, obrar según su criterio, con independencia; pero, un trabajador de planta debe acatar órdenes, mientras que el freelance decide si lo hace o no.


HARVEY YESID MEDINA ALFONSO dijo que, a un freelance, como el demandante no le daban órdenes, solo había una coordinación de actividades. Por su parte A.C.B.V. dijo que el demandante no recibía órdenes, simplemente le sugerían las noticias a cubrir; que los freelance tenían disponibilidad del tipo de fotografías, la manera de tomarlas, hacían el cubrimiento con su cámara; que el jefe de redacción creó un grupo de WhatsApp con los empleados de periódico y los freelance, allí se comunicaba las noticias que debían cubrir, a los empleados de planta se les daban directrices, pero, los freelance decidían decían que hacer.


JAIME GARCÍA RIOS, afirmó que el demandante no cumplía horario, sólo le indicaban el día y la hora en la que debía acompañar al periodista para los registros fotográficos o le indicaban el lugar del evento y, él freelance libremente decidía el acompañamiento, porque sólo le pagan por las fotografías publicadas. Y aunque el testigo C.M.A.L.,...

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