SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00273-01 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00273-01 del 17-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4719-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00273-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC4719-2023

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada por P.P.R.C., M.M.L., R.M.M., S. De Jesús Penagos Piragauta, Ismael Alfonso Rodríguez Parra, I.E.H.B., J.R.C.G., W.J.Z.N., J.E.L.L., J.A.U.B. en calidad de agente oficioso de L.M.L.C. (Fallecida), L.E.P. Plazas (Fallecido), R.C.U., Raúl Fandiño Ayala, P.P.C.C., Henry Castellanos Cubillos, A.F.G., Jairo Ramos Bermúdez, N.T.A., Tomás Fernando Moreno Montenegro, J.R.C.G., Luis Eduardo Quiroga Tere, H.L.C.J. y Hernando Otálora Fuentes frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


Los promotores del resguardo constitucional deprecaron la violación a sus derechos fundamentales a la libertad de asociación colectiva, debido proceso e igualdad presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite que culminó con la sentencia SL2256 de 2022, con la cual se decidió o casar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L..


Trámite ordinario que promovieron como trabajadores de Codensa SA contra el Acta Convencional 01 de ocho de julio de 2011 para que se declarara su ineficacia porque la empresa demandada auspició ese acuerdo ilegal modificando cláusulas de la Convención de 2004 y 31 de diciembre, en absoluta violación a los artículos 78 del estatuto del sindicato, 39 y 376 del Código Sustantivo del Trabajo.


En consecuencia, se duelen de la sentencia proferida en casación porque en su criterio se incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto omitió que en la negociación entre Codensa S.A ESP y S. fue desconocido el debido proceso constitucional y legal que hace ineficaz el acta convencional 01 del 8 de julio de 2011.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


Codensa S.A. ESP solicitó que negar el amparo, pues es inexistente el vicio sustantivo alegado.


LA SENTENCIA IMPUGNADA

Precisó la Sala Penal de esta Corte, que una vez revisado el expediente providencia y la sentencia cuestionada no se observaron los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional y que en virtud del principio de autonomía judicial le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y que sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.


LA IMPUGNACIÓN


Los quejosos reiteraron los alegatos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia incumple el requisito de inmediatez, como se advierte de entrada, teniendo en cuenta que entre la data en que se notificó la prenotada sentencia de casación (7 de julio de 2022) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 9 de febrero de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.


Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:


(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).


Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto d 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).


3. Además, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por los cuales no observó arbitrariedad y deficiencia probatoria de la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, específicamente, en punto a los elementos demostrados de la relación laboral precisó:


Las conclusiones a las que arribó el Tribunal, en primer lugar, consistieron en que los trabajadores demandantes carecían de legitimación para exigir el cumplimiento de las cláusulas convencionales respecto a los «permisos sindicales, ayudas al sindicato, derecho de información, actividades deportivas y culturales y estructura de cargos», modificadas con el acta convencional n.° 01 de 2011, en tanto se enmarcan en situaciones laborales colectivas o que afectan las relaciones del sindicato con la empresa y por tanto, hacían parte de un conflicto jurídico de carácter colectivo, en torno al cual, solo la organización estaba legitimada para deprecar el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del CST.


En segundo lugar, coligió que en la asamblea extraordinaria celebrada el 1 de abril de 2011, se obtuvo la aprobación a la modificación de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, por la mayoría de los asociados, toda vez que de 355 afiliados, 201 aprobaron esta negociación y autorizaron al presidente de la seccional, para su firma, conjuntamente con la del empleador; que ante un vacío en los estatutos para solucionar los conflictos internos en la misma organización, por oposición de algunos afiliados, debía acudirse al mandato del inciso 2 del artículo 39 de la CN, en relación con los principios democráticos como el de la primacía de la voluntad de la mayoría.


En tercer lugar, concluyó que la circunstancia por la cual SINTRAELECOL «acudió» a la CUT, en aras de lograr una solución al conflicto interno, dentro del marco de autorregulación, no contradecían sus estatutos, por lo que no había fundamento para declarar la ineficacia del acta convencional n.° 01 del 8 de julio de 2011.


En cuanto a las modificaciones introducidas por la mencionada acta al instrumento colectivo de 2004-2007, consideró, luego de analizadas cada una de las cláusulas objeto de inconformidad, que la mayoría de ellas no desmejoraban las prerrogativas de sus beneficiarios, mientras que las otras, no tenían como destinatarios a los demandantes ni se demostraron los perjuicios reclamados.


Por su parte, la censura arguye que el juez colegiado, incurrió en los siguientes errores graves y evidentes de hecho: i) no dar por demostrado estándolo, que en la negociación entre CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL, se desconoció el debido proceso constitucional y legal, consagrado en los artículos 373-3, 374-2, 376 y 43 y 436 del CST, que hacen ineficaz el acta convencional n.° 1 del 8 de julio de 2011; y, ii) dar por demostrado sin estarlo, que la «ASAMBLEA DE EMPRESA» realizada el 1 de abril de 2011, podía «desmejorar derechos, cambiar o vender una convención colectiva de trabajo», con desconocimiento adicional del debido proceso constitucional.


Señalan que los anteriores yerros, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas «válidamente decretadas y practicadas», con las cuales se demostró que para la firma del acta convencional de 8 de julio de 2011, no se observó el procedimiento constitucional y legal para modificar el convenio colectivo de 2004-2007, en tanto no se cumplieron las etapas que consagra la normativa; que el colegiado incurrió en la equivocada intelección del artículo 475 del CST, al considerar que los demandantes carecían de legitimación en la causa para reclamar el cumplimiento de este instrumento convencional; que el acta n.° 01 de 8 de julio de 2011, no nació a la vida jurídica, dado que por la «completa omisión de las formalidades», carece de validez y eficacia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR