SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70512 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70512 del 16-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6401-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70512
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6401-2023

Radicación n.° 70512

Acta Extraordinaria No. 029


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL -COOTRADELSOL contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO (BOYACÁ), asunto al que se vinculó a NUBIA EDITH BARRERA BOYACÁ y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad en conexidad con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Nubia Edith Barrera instauró demanda en contra de Cootradelsol para que se declarara la existencia de una relación laboral entre aquellos desde el 1.° de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2020 y, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales adeudadas e indemnización por despido injusto.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 30 de noviembre de 2021, admitió la demanda y dispuso la notificación al extremo pasivo; el 21 de febrero de 2022 la demandante allegó constancia de notificación a la empresa demandada -aquí actora-, dentro del término legal previsto.


El 6 de abril de 2022 el juzgador resolvió: «(i) tener por debidamente notificada a la cooperativa COOTRADELSOL de la demanda presentada; (ii) tener por no contestada la demanda por parte de la cooperativa demandada; (iii) tener como indicio grave en contra de la demandada la no contestación a la demanda»; y «(iv) fijar fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S.».


La anterior providencia fue recurrida en reposición y, subsidio apelación por la cooperativa accionante, tras señalar que «la notificación personal realizada al demandado no se efectuó conforme a derecho, circunstancia que trasgrede sus garantías fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción, además de generar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P..


El 7 de julio de 2022 el juzgado de conocimiento rechazó por extemporáneo el recurso horizontal y concedió el vertical en el efecto devolutivo. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de noviembre de 2022, confirmó la determinación fustigada.


Entretanto, la sociedad actora presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 6 de abril de 2022, pues a pesar de que existía la apelación de dicho proveído, el juzgado resolvió continuar con el trámite de la diligencia del artículo 77 del CPTSS y, además, que «al revisar las actuaciones del presente proceso, es diáfano que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de notificar en debida forma al extremo pasivo, toda vez que existe discrepancia sobre la manera en que esta se practicó», por lo que al no declarar probada la indebida notificación, la corporación no contestó la demanda, momento para solicitar pruebas y ejercer el derecho de defensa.


El 5 de septiembre de 2022 se dio inicio a la audiencia propia del artículo 80 del CPTSS, oportunidad en la que el juzgado de primera instancia rechazó de plano la solicitud, tras advertir que:


(i) El art. 37 del C.P.L. prevé una norma específica que establece que los incidentes solamente pueden proponerse dentro de la primera audiencia, es decir, la que consagra el art. 77 de la misma obra, de suerte que la nulidad propuesta en este caso, resulta extemporánea; (ii) la nulidad propuesta no cumple con el requisito de residualidad, en la medida que la misma providencia del 6 de diciembre de 2021 está siendo controvertida por medio de recursos de apelación que se encuentran pendientes de materializar; y (iii) no se advierte irregularidad alguna en relación con la notificación surtida.


Decisión que fue objeto de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de marzo de 2023, la confirmó al indicar que la notificación personal surtida al extremo demandado, el 21 de febrero de 2022 se ajustó a los parámetros legalmente exigidos.


La parte activa se quejó de las anteriores providencias, pues, a su juicio, no se hizo una interpretación adecuada de las normas que regulaban la notificación de cara a los elementos probatorios, por cuanto estaba demostrado que la parte demandante tomó la determinación de realizar la comunicación personal al extremo demandado, conforme a los lineamientos de los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, es decir, a través de mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado, «sin que se pueda evidenciar que se haya cumplido estrictamente con lo establecido en dicha normatividad, pues la parte demandante nunca demostró que el extremo demandado haya confirmado el recibo del correo electrónico o mensaje de datos, como quiera que no probó al Despacho judicial haber utilizado algún Sistema de confirmación del recibo de los correos electrónicos enviados a la empresa COOTRADELSOL».

La cooperativa indicó que la notificación personal de la demanda realizada por el extremo demandante, el día 21 de febrero de 2022, con destino a la Cooperativa de Transportadores del Sol:


No fue realizada de forma legal, y por consiguiente adolece del cumplimiento de los requisitos mínimos para su eficacia, existiendo discrepancia sobre la forma en que se practicó y avaló por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al considerar que el juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, al haber valorado de manera indebida y arbitraria la prueba aportada por el demandante», la cual «presuntamente demostraba la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, a la dirección electrónica secretaria@cootradelsol.com pues la remisión del correo no equivale a tener conocimiento del mismo, más aun cuando ni siquiera se demuestra que la parte lo ha recibido, y menos que se haya dado acuse de recibo[o] constatar el acceso del destinatario al mensaje, omitiéndose hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal.


A su vez, la entidad actora adujo que la demandante a través de una captura de pantalla o «pantallazo», de 21 de febrero de 2022, pretendió demostrar al juzgado de primera instancia la remisión del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, «dando probado el Despacho judicial, sin estarlo, que el mensaje de datos llego a la dirección del demandado y que este tuvo conocimiento de su contenido».


Asimismo, la parte actora mencionó que:


El Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el Debido Proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva, de un lado, (i) Instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (inciso 3 del art. 8º); de otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado, para lo cual debe manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia (inciso 5 del art. 8º); por ultimo precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso.


Para sustentar lo anterior, trajo a colación la tutela 11001-02-03-000-2020-01025-00 de la Sala de Casación Civil que indicó: «(…) En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”. (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01».


Citó apartes de la decisión CC SU-420-2022, para señalar que dicha autoridad «subrogo parcialmente el inciso 3 del artículo 8 del D. 806 de 2020, pues se eliminó la presunción de notificación al transcurrir dos (2) días después del envío del mensaje, ahora debe acreditarse el acceso al mensaje de datos, o de otra forma no iniciara el conteo de los términos para el notificado».


En ese sentido, la corporación recurrente reiteró que debía prosperar la nulidad, pues se incurría en la causal 5 del artículo 133 del CGP, pues se omitió la oportunidad para ejercer la defensa y pedir pruebas.


Finalmente, la entidad accionante mencionó que agotó los recursos ordinarios correspondientes, frente al tema de la indebida notificación al extremo pasivo, «habiéndose confirmado las decisiones del Juzgado de primera instancia, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con providencias de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)».


Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto:


EL AUTO DE FECHA SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), POR MEDIO DEL CUAL SE TIENE POR DEBIDAMENTE NOTIFICADA A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL “COOTRADELSOL”, Y NO CONTESTADA LA DEMANDA POR EL EXTREMO PASIVO; Y DEMAS (sic) ACTUACIONES QUE DEPENDAN DE ESTA DETERMINACION (sic), DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, RADICADO BAJO EL #15-759-31-05-001-2021-00226-02, DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE...

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