SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01818-00 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01818-00 del 17-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4709-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01818-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4709-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01818-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la acción de tutela promovida por N.S., G.A., M. y Segundo T.A.V. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V.. A. trámite se dispuso vincular a C.S.A.V. y a los herederos indeterminados de A.A..

  1. ANTECEDENTES

  1. Los gestores demandan la salvaguarda de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas en el proceso de radicado 68861310300220190007400 (01)

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. C.S.A.V. promovió un proceso de simulación contra los tutelantes, para que se declarara la nulidad de cuatro escrituras públicas (1033 y 1832 de 2018, 224 y 225 de 2019), contentivas de las compraventas de igual número de inmuebles, efectuadas entre los demandados, como compradores, y A.A. (en vida), en calidad de vendedor, con el fin de que los referidos bienes ingresaran al activo líquido sucesoral del fallecido vendedor, progenitor de las partes.

2.2. El 2 de marzo de 2022[1], el Juzgado accionado declaró la nulidad relativa por simulación de los contratos de compraventa cuestionados[2] y declaró que los respectivos inmuebles eran de A.A. y hacían parte del activo sucesoral.

2.3. El 15 de febrero de 2023[3], el Tribunal accionado confirmó lo decidido por el a quo.

  1. Los actores sostienen que: i) se inaplicó el precedente judicial contenido en la sentencia CC C-345 de 2017, que establece que la acción de nulidad relativa solamente la tienen los contratantes, calidad que no poseía el demandante; ii) A.A. no le vendió todos los bienes a un solo hijo sino a todos, incluido el demandante, de manera pública y sin ocultamiento, dejando otros inmuebles para la sucesión; iii) el accionante no atacó el dolo, la fuerza y el error en los contratos; iv) no se tuvieron en cuenta los presupuestos para decretar la nulidad relativa

Frente a los indicios tenidos en cuenta para declarar la simulación, señalaron que no tienen fuerza suficiente, puesto que: i) no están prohibidos los negocios entre padres e hijos; ii) se probó la capacidad económica de los compradores para adquirir los inmuebles y que se pagó el valor del avalúo catastral, aunado a que los interrogatorios y testimonios dieron fe de que el vendedor era reservado en sus negocios y, por tanto, los hijos no tenía por qué saber qué hizo con el dinero de la venta; iii) el hecho de que el vendedor continuara viviendo en un inmueble no derrumbaba la intención de venta; y iv) no era necesaria la expedición de recibos de caja, para probar el pago realizado.

Por último, aducen que las sentencias controvertidas generan un perjuicio irremediable, pues reversar los negocios puede durar varios meses y luego deben iniciar una sucesión, gestiones que los perjudicarán a todos.

4. Conforme a lo relatado, piden que se ordene emitir una decisión acorde con la jurisprudencia relacionada y las pruebas allegadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala convocada dio cuenta de las actuaciones surtidas.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de V. afirmó que actuó acorde con los preceptos normativos aplicables.

III. CONSIDERACIONES

1. Los gestores pretenden la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las sentencias proferidas en el proceso de radicado 2019-00074, que declararon simuladas las compraventas de los inmuebles objeto del litigio.

2. Centrado el análisis en el fallo del 15 de febrero de 2023, que fue el que zanjó el debate, se advierte que el Tribunal se pronunció sobre los reparos de los recurrentes.

2.1. En cuanto a la falta de interés jurídico del demandante para pedir la simulación, dado que no fue parte de los contratos, luego de citar la sentencia CSJ SC1589-2020, sostuvo que, si bien las pretensiones del actor se orientaron a que se declarara la ineficacia, por vía de la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre los demandados y A.A., también expuso su interés en sus derechos sucesorales y, por tanto, deprecó la resolución del conflicto jurídico en favor de la universalidad de bienes derivada del fallecimiento del padre contratante, de manera que, demostrada la condición de hijo y la no existencia aún de proceso de sucesión, este tenía legitimación en la causa por activa, para reclamar el restablecimiento del «activo herencial», alcance que fue otorgado por el a quo, al ordenar que los bienes se integraran al haber sucesoral del causante.

2.2. De otro lado, advirtió que, aunque en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se aludió a la nulidad por simulación relativa, ello no se sustentó en la ineficacia de los negocios jurídicos por causa de alguna de las formas de nulidad contractual, pues la argumentación fue clara en resolver sobre los hechos y pretensiones de la demanda, orientados a la simulación de los contratos, por lo cual no se podía exigir, como lo reclamaban los recurrentes, un pronunciamiento sobre los presupuestos para declarar la nulidad relativa de los contratos, que era ajeno a lo decidido.

2.3. Referente a los indicios simulatorios, el Tribunal advirtió que los elementos de juicio considerados por el a quo fueron: i) Las evidentes contradicciones en las versiones sobre el pago en efectivo y cómo se hizo la entrega de los inmuebles; ii) el desconocimiento de los demandados, como hijos, del destino de los dineros recibidos por sus padres, adultos mayores; iii) la manifestación de la señora D.M.A. de que los progenitores fueron quienes tuvieron la idea de las ventas, para hacer una distribución directa de los bienes; iv) no hay prueba de la entrega del efectivo ni de la obtención del dinero para cancelar los negocios celebrados; v) el deterioro de las relaciones familiares; vi) la proximidad de todas las compraventas, que se hicieron en el corto lapso de 6 meses; vii) la retención del goce del inmueble en donde residían A. y su esposa, hasta sus muertes; viii) el parentesco entre vendedor y compradores; y ix) la falta de trazabilidad de las operaciones de pago o del retiro del dinero para cancelar la suma acordada.

Al respecto, aseguró que dichos indicios fueron acreditados y que, por su concurrencia y gravedad, era evidente que la conclusión de primera instancia fue acertada, lo cual sustentó en las siguientes consideraciones:

  1. Sobre el parentesco de los sujetos negociales resaltó que la jurisprudencia ha reconocido la cercanía de los intervinientes en un negocio jurídico como un indicio de simulación, aunque contingente

  1. Frente a la capacidad económica de los demandados consideró que no estaba debidamente soportada, así:

De N.A.V., los documentos allegados para demostrar unos movimientos de dinero no eran suficientes para acreditar que ella sí lo recibió y que este fue entregado al vendedor, por cuenta del negocio celebrado; el certificado de un establecimiento de comercio o similar no permitía inferir que de allí obtuvo el efectivo; la letra de cambio aportada para demostrar que adquirió un préstamo de N.H. por $130.000.000 no fue ratificada por el prestamista, quien no concurrió al juicio, aunado a que no se allegó la constancia del pago. Indicó que de esas evidencias no se podía tener el convencimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la entrega de los $190.000.000 pactados, del cual solo se dejó la evidencia en la «usual fórmula notarial de haber recibido el precio a entera satisfacción».

Agregó que la recurrente no cuestionó lo advertido por el a quo sobre la falta de concordancia entre lo manifestado por ella y su esposo en cuanto al monto pagado, ni sobre las repuestas evasivas, ni sobre la falta de razonabilidad en el dicho de que una persona de 85 años, proveniente de una población pequeña, recibiera el dinero y se desplazara en un taxi en Bogotá con esa cantidad.

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