SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-00680-00 del 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-00680-00 del 27-04-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4769-2023
Fecha27 Abril 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00680-00


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020230068000

Radicado n.° 130084

STP4769-2023

(Aprobado acta n.°076)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Aldemar Rojas García contra la Defensoría del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición.


En síntesis, el accionante afirma que, por un lado, solicitó a la Defensoría del pueblo la asignación de un abogado para interponer y sustentar el recurso de casación en su favor, pero no se pudo sustentar por falta de la designación de un profesional del derecho. Por otro lado, afirma que también requirió a la Defensoría del pueblo para que un abogado de la entidad interpusiera acción de revisión, pero tampoco ha sido posible.


Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra A.R.G..



II HECHOS



1.- El 8 de junio de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a Aldemar Rojas García -y otro- por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa y en concurso homogéneo.


2.- El 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia condenatoria. La defensora de Aldemar Rojas García interpuso el recurso extraordinario de casación.


3.- El 12 de enero de 2023, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación porque no se sustentó. Contra esta determinación, Aldemar Rojas García y su nuevo defensor público interpusieron recurso de reposición, el primero cuestionó el fondo de los fallos condenatorios y, el segundo argumentó que la demora en presentar la sustentación del recurso obedeció al trámite interno que se surte en el Sistema Nacional de Defensoría Pública.


4.- El 21 de febrero de 2023, el cuerpo colegiado decidió no reponer la declaración de deserción por las siguientes razones:


4.1.- Por un lado, en relación con el recurso del procesado, concluyó que sus argumentos eran impertinentes porque se limitaron a cuestionar el fondo de la sentencia de segunda instancia, pero no ofreció ninguna justificación por la ausencia de sustentación del recurso de casación.


4.2.- Por otro lado, respecto del recurso del defensor, argumentó que las dinámicas que se deban surtir al interior de la Defensoría no afectan los términos legales para sustentar el recurso de casación y, además, advirtió que ni siquiera se solicitó prórroga para presentar la sustentación extemporáneamente.


5.- El 27 de marzo de 2023, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué envió el expediente del proceso seguido contra Aldemar Rojas García –y otro- a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la acción de revisión, ante la solicitud expresa del procesado.



III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


6.- Aldemar Rojas García formuló esta acción de tutela por dos razones: i) solicitó a la Defensoría del pueblo la asignación de un abogado para interponer y sustentar el recurso de casación en su favor, pero no se pudo sustentar por falta de la designación del profesional del derecho y, ii) la Defensoría no le asignó abogado para promover la acción de revisión.


7.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 1º Penal Especializado del Circuito de Ibagué relató los antecedentes procesales de la causa seguida contra Aldemar Rojas García y, solicitó negar la acción de tutela porque el despacho no vulneró los derechos fundamentales del actor.


8.- Por su parte, la defensora del pueblo regional de Bogotá explicó que no fue posible sustentar el recurso de casación en cuestión porque la defensora pública a la que le correspondió el estudio del caso se declaró impedida y, en ese momento, el coordinador de la unidad de casación y revisión salió a vacaciones y después renunció a su cargo. Entonces, solo hasta la posesión del nuevo coordinador fue que el asunto se asignó a otro defensor público, quien en su momento interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación.


9.- Respecto de la acción de revisión, la defensora del pueblo indicó que contestó al procesado lo correspondiente, pero no adjuntó constancia de la supuesta respuesta.


10.- Los demás vinculados guardaron silencio.



IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque, en principio, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico



12.- De acuerdo con los hechos del caso a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:


12.1.- Determinar si la Defensoría del pueblo vulneró el derecho al debido proceso y de defensa de Aldemar Rojas García por no sustentar dentro del término legal el recurso extraordinario de casación.


12.2.- Determinar si la Defensoría del Pueblo vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de Aldemar Rojas García por desatender la solicitud de designación de abogado para interponer la acción de revisión.


Primer problema jurídico


d. Obligaciones de la Defensoría del Pueblo


13.- De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.”. Además, de conformidad con los artículos 5º, 6º, 7º y 8º ejusdem, el servicio del sistema se debe regir por los principios de oportunidad, gratuidad, calidad y responsabilidad.


14.- Respecto de las características de la defensa técnica, La Corte Constitucional en la Sentencia T-1212 de 2003 (retomando los argumentos de la Sentencia SU-044 de 1995) señaló que:


La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica, exige que “el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia.


15.- El deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial. Sin embargo, la responsabilidad de los abogados es de medio y no de resultado, pues la efectividad de su intervención queda supeditada a la discrecionalidad de las autoridades judiciales y/o administrativas, pero en cualquier circunstancia el abogado ha de responder por la pertinentica y suficiencia de sus gestiones.


16.- En cuanto a la intervención de los abogados de la Defensoría del Pueblo en los procesos penales, es necesario destacar que, en principio, no es posible exigirles el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino que en cada proceso penal el defensor público podrá adecuar sus actos procesales a una estrategia defensiva activa o pasiva, según convenga más a los intereses del procesado.


17.- En el caso concreto, Aldemar Rojas García estuvo asistido por una profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo. Es más, la defensora pública fue quien interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Ibagué del 13 de octubre de 2022, de donde es posible inferir que, en principio, existían aspectos controvertibles en las decisiones de instancia.


18.- El 28 de octubre de 2022, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima envió el expediente al coordinador de la Unidad de Casación,...

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