SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00807-01 del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00807-01 del 25-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4825-2023
Fecha25 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-00807-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4825-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00807-01

(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que R.C.C. instauró contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco de Occidente S.A.


ANTECEDENTES


1.- El querellante, por medio de apoderado, exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva, igualdad y habeas data», para que se conminara a la autoridad criticada a «proferir nueva sentencia, conforme con las consideraciones y órdenes específicas que se expidan por su despacho en orden a reestablecer los derechos fundamentales del accionante y la garantía de no repetición».


En suma, adujo que personas sin autorización ingresaron desde su plataforma al portal transaccional del Banco de Occidente y en su nombre solicitaron el desembolso de un crédito por valor de $30’000.000.oo y fueron efectuados siete débitos automáticos por la suma total de $24’100.000.oo, más un retiro electrónico por clave OPT (1º abr. 2022); sin embargo, el dinero restante quedó en su cuenta corriente y ha permanecido allí sin que fuera descargado pese al requerimiento que al respecto realizó a la entidad financiera.


Sostuvo que era deber legal y contractual del Establecimiento Financiero desplegar alguna actividad tendiente a la verificación de quién realizó las «transacciones» a fin de evitar la consumación del fraude a pesar de lo inusual de los movimientos, pues la cuenta corriente n.° 652-02981-0 no es de uso común, por lo que, elevó varias reclamaciones ante el banco sin obtener la «protección» de sus derechos.


Señaló que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en la acción de protección al consumidor que incoó frente al Banco de Occidente S.A. (rad. 2022-4223), condenó a este al pago de sólo $12’100.000.oo, más los intereses corrientes y moratorios (11 abr. 2023), con el argumento basilar de que, «aunque existió una conducta culposa por parte de la víctima (lo cual desde ya rechazamos), el banco no cumplió con su deber de seguridad y diligencia debida al no bloquear preventivamente las cuentas de manera inmediata una vez que se realizó la primera transacción sospechosa. Por esta razón, el fallo determinó que R. solo debería ser responsable de la primera transacción, mientras que el banco debería asumir las demás».


Afirmó que con esa decisión se incurrió en las siguientes vías de hecho:


a)- «Defecto fáctico» por cuanto, (i) Hizo una apreciación irrazonable de las pruebas, al «[valoró] incorrectamente las pruebas presentadas, lo que condujo a una decisión que vulnera los derechos fundamentales de R., específicamente su derecho al debido proceso y a la igualdad» y (ii) Le otorgó a un medio de convicción un alcance material o jurídico que no tiene, al suponer que se encontraba demostrada una conducta concurrente de la víctima en la causación del daño.


b)- «Desconocimiento del precedente», en tanto, la Delegatura recriminada desatendió las reglas jurisprudenciales vigentes en la materia y expedidas por esta Corporación, tales como la SC18614-2016, 19 dic., rad. 2008-00312-01, M.A.S.R. y SC5176-2020, 18 dic., M.L.A.R.P.; además, que, en otros pronunciamientos ha estimado que «el desconocimiento de las operaciones fraudulentas por parte de los consumidores constituye una negación indefinida que está liberada de prueba, razón por la cual, le corresponde a la entidad financiera probar la conducta causalmente relevante de la víctima en la causación del daño (…)»; y,


c)- «también incurrió en una vía de hecho la delegada cuando, estando causado el derecho por haber prosperado las pretensiones de la demanda, no condenó en costas a la entidad, por lo que solicit[a] respetuosamente pronunciamiento expreso sobre [ese] asunto en el fallo, si así lo considera relevante el despacho».


2.- La Superintendencia Financiera de Colombia narró las actuaciones surtidas dentro del paginario objetado y defendió la legalidad de su proceder.


El Banco de Occidente S.A. se opuso al amparo por «no configurarse ninguna vulneración de derechos fundamentales atribuible al Banco» e incumplirse con «los requisitos de procedibilidad de la acción».


3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego porque la sentencia cuestionada no se aprecia «irrazonable», dado que «la conclusión a la que arribó el juez de conocimiento, Superintendente, respecto a que existió una culpa compartida entre el consumidor financiero y la entidad bancaria, tampoco luce caprichosa, puesto que en ese tema se ilustró de manera clara las razones por las que arribaba a tal conclusión, sin que el desacuerdo con la interpretación efectuada descalifique tal decisión, porque además de estar motivada se encuentra amparada con la presunción de legalidad que contiene y no se avizora un argumento valedero que faculte a la parte vencida acudir al presente mecanismo constitucional, preferente y sumario, con el propósito de abrir nuevamente un debate que ya se surtió al interior de la actuación o de utilizarla como una instancia adicional».


4.- Refutó el precursor aduciendo:


(i) «El Tribunal a quo se equivocó al no tener por probado, estándolo, que la accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la apreciación de las pruebas, error que incidió en la sentencia de única instancia y con ello transgredió los derechos fundamentales del consumidor financiero accionante», y por ende, inobservar la prueba del error sobre la primera transacción u operación sospechosa, «la incidencia del error en el fallo que se acusa de inconstitucional y la afectación a los derechos fundamentales de R.C. producto del error fáctico»; además, del yerro cometido por la Superintendencia sobre la supuesta culpa concurrente del demandante; y


(ii) «El H. Tribunal de primera instancia se equivocó al no tener por establecido, estándolo, que la Superintendencia accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante», dado que, si bien «la entidad accionada (…) hizo referencia al precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, e incluso a decisiones del Tribunal Superior de Bogotá que son directamente aplicables al caso, en realidad, cuando realizó el ejercicio de subsunción normativa al caso concreto los desconoció», sumado a que no tuvo en cuenta que «[e]n el presente caso se demostró fehacientemente que el Banco incumplió con su obligación de verificar la identidad del usuario o bloquear de forma inmediata sus productos, incumplimiento que es el determinante de la producción del daño».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo solventado en la primera instancia, porque en el veredicto expedido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (11 abr. 2023), en la acción de protección n° 2022-4223, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.


Para arribar a tal inferencia, inicialmente aseveró:


«(…) en la controversia objeto de este debate, se está desconociendo la realización de las transacciones con cargo justamente a los productos contratados entre las partes, lo que lleva entonces, a que se esté ante una negación indefinida que, al tenor de lo previsto en el artículo 167 del C.G.P., releva de prueba el hecho correspondiente, invirtiendo, así entonces, la carga de la misma. Por lo tanto, le corresponde es a la entidad financiera, acreditar no sólo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales sino también la conducta omisiva o culposa del titular, en este caso, de la cuenta corriente, esto es, el señor R.C.[. 00:03:15- 00:03:59, Audiencia Exp. 2022-4223 (2022164472) RAFAEL CARRILLO CONTRERAS VS BANCO DE OCCIDENTE MARTES 11 DE ABRIL DE 2023 A LAS 9_00 A.M.-20230411_131000-Grabación de la reunión.mp4].


Dicho raciocinio, lo sustento en providencias de esta Sala, tales como la SC18614-2016, 19 dic., y SC5176-2020, 18 dic., sobre las cuales, apostilló,


«Conforme a la sentencia del 19 de diciembre de 2019 (sic) del Doctor Ariel Salazar Ramírez, pues no se desconoce que atendiendo la naturaleza de la actividad y los riesgos que involucran o que generan el ejercicio y funcionamiento del servicio que ofrecen; es obligación de las entidades bajo el profesionalismo que se les exige y el provecho de las...

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