SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01925-00 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01925-00 del 24-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4887-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01925-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4887-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01925-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sandra Ivonne Reyes contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el hipotecario n°. 2000-00171.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, quien actúa en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, a la información, al debido proceso y defensa, hábeas data… principios de la buena fe, del acto propio, la confianza legítima, todos conexos con la vivienda digna [sic]».


2. Los medios de convicción recopilados dan cuenta que el Banco Caja Social promovió el compulsivo antes indicado contra Graciela Reyes Rubiano, buscando el recaudo de las obligaciones contenidas en unos pagarés.


El mandamiento de pago data del 6 de septiembre de 2000, en tanto que la orden de seguir adelante con la ejecución fue proferida el 10 de noviembre de 2008.


El 12 de agosto de 2019 S.I.R., sucesora procesal de la demandada, impetró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso y el tercer inciso del canon 134 del mismo compendio normativo.


El 25 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal rechazó de plano la solicitud invalidatoria, decisión ratificada por el Tribunal Superior de Yopal el pasado 8 de febrero al desatar la apelación interpuesta por la acá accionante.


3. Sin formular pretensión concreta, la gestora acude a este instrumento aduciendo una serie de irregularidades sucedidas al interior del trámite previo a la emisión de la sentencia, las que pueden sintetizar así:


- A su juicio, la demanda fue presentada luego de haberse configurado «la prescripción de los pagarés» fenómeno que, según dice, acaeció «desde el 1 de marzo de 1.999».


- El Banco demandante «le ocultó al despacho judicial, al presentar la demanda… las cuotas canceladas al 31 de enero de 1999, las cuales suman el valor de $45.950.805».


- Como se trató de un «crédito de vivienda» los deudores «tienen derecho a que el crédito se reestructure de acuerdo a los artículos 41 y 42 de la Ley marco de vivienda… y de las sentencias que condicionaron su exequibilidad».


- «El Banco no extinguió la deuda» por efecto del fallecimiento de los deudores.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistrada querellada se opuso a la prosperidad del resguardo pues, de un lado, en la providencia de segundo grado sobre la que gravitó la queja se expusieron las razones que llevaron a no acceder a la petición invalidatoria y, de otro, lo pretendido por la gestora es «emplear el instrumento constitucional como si fuera una instancia adicional, tratando de revivir términos legalmente precluidos con la finalidad de reabrir un debate probatorio que fue zanjado conforme el ordenamiento jurídico aplicable [sic]».


2. El Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, también solicitó no acceder a las súplicas de la gestora por cuanto «no se configura ninguna causa, acción u omisión… que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales cuya protección se solicita».


3. Por conducto de su apoderado general, el Banco Caja Social S. A. pidió desestimar el ruego habida cuenta que «el proceso judicial se ha realizado de manera normal, a la parte demandada se le han dado todas las garantías procesales que la ley dispone para la defensa de sus derechos», de allí que «no exist[a] ningún argumento válido para determinar que se haya actuado en contra de la normatividad vigente o exista violación por parte de la autoridad judicial acusada».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de S.I.R. al interior del compulsivo 2000-00171, promovido por el Banco Caja Social, en el que es sucesora procesal de la demandada.


Adicionalmente, se examinará si con la expedición del auto del pasado 8 de febrero, el Tribunal Superior de Yopal incurrió en algún defecto que viabilice la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.


2. El requisito de la inmediatez


2.1. Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:


«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.


Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.


Así, se desconoce el mentado presupuesto, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En...

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