SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80829 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80829 del 10-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1181-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80829
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1181-2023

Radicación n.°80829

Acta 16


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO DUQUE SANTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de marzo de 2018, en el proceso que él instauró contra BUSSCAR DE COLOMBIA S.A.S.

  1. ANTECEDENTES


Fernando Duque Santa llamó a juicio a la empresa Busscar de Colombia S.A.S. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 1 de octubre de 2004. Se declare la invalidez de la justa causa invocada por la empresa para terminar la relación, porque la causal se originó y fue conocida por la empleadora con más de tres años de anterioridad a la fecha en que fue invocada para tramitar el permiso ante el inspector de trabajo, por tanto, la causal carecía de inmediatez y causalidad.


Igualmente, el actor solicitó se declare ineficaz el permiso concedido a la pasiva por el inspector de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, por haberse obtenido con violación al debido proceso y porque se basó en una justa causa que carecía de validez conforme a lo anotado anteriormente.


Consecuencialmente, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba, o a uno de igual o mejor salario; el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, por el tiempo que duró la terminación del contrato; junto con la indemnización de los 180 días prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Por otra parte, solicitó la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió.


En lo que interesa al recurso extraordinario, las peticiones fueron sustentadas en que comenzó a laborar para la pasiva desde el 1 de octubre de 2004. Desde el 1 de enero de 2012, le fue reconocida la pensión de vejez por cuenta de Colpensiones, fue incluido en nómina y comenzó a recibir la pensión. A pesar de lo anterior, la empresa decidió continuar indefinidamente la ejecución del contrato de trabajo, cuando, para esa fecha, ya el reconocimiento de la pensión constituía justa causa para la terminación del contrato de trabajo.


Posteriormente, el 4 de enero de 2013, en ejecución de sus labores, el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando se cayó al piso por tropezar con un riel que sobresalía del suelo. El accidente de trabajo le produjo una luxación en el hombro, con el síndrome de abducción dolorosa y síndrome del manguito rotatorio. Desde entonces, ha estado en incapacidad y en continuo tratamiento médico. Por las afecciones de salud mencionadas, el accionante sufre depresión recurrente y se encuentra en tratamiento para ello.


Conforme a lo anterior, el actor alegó que es una persona en estado de debilidad manifiesta y, por tanto, beneficiaria de la protección constitucional y legal de estabilidad laboral reforzada contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.


También alegó que, desde la ocurrencia del accidente, no ha recibido de la empresa ningún tipo de asistencia social y psicológica que le permitiera llevar su situación en forma digna y sobreponerse a su estado de salud para un regreso laboral normal.


Igualmente, afirmó que, desde mediados de 2014, la empresa estuvo empeñada en terminarle el contrato de trabajo, y, como se negó a renunciar, el empleador solicitó al Ministerio de Trabajo permiso para terminar el contrato de trabajo con fundamento en la justa causa del reconocimiento de la pensión de vejez, pero la verdadera razón del despido fue su estado de salud.


Relató que el Ministerio de Trabajo inicialmente negó el permiso al empleador, mediante la R. 00054 de 16 de febrero de 2015, pero, mediante la R. 00116 de 19 de marzo de 2015, lo autorizó y no concedió el término para que él pudiese agotar los recursos de ley. De manera abrupta, el 14 de abril de 2015, recibió la comunicación de parte del inspector de trabajo, donde se le dijo que el trámite sería archivado y que no era susceptible de recurso alguno.


Frente a lo anterior, manifestó que intentó por vía de tutela que le fuera otorgada la posibilidad de interponer los recursos de ley contra el permiso para despedir, pero le fue negada tal protección. Por otro lado, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo mediante la comunicación de 17 de abril de 2015, con terminación efectiva desde el 3 de mayo siguiente, fs. 4 al 25.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el accionante laboró para ella desde octubre de 2004; informó que, estando vigente el contrato de trabajo del demandante, le fue reconocida la pensión de vejez, lo cual, de conformidad con el art. 64 del CST, literal a) nl. 14 del CST, es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, causal que se puede alegar en cualquier tiempo sin que opere el fenómeno de la prescripción. Aceptó el accidente de trabajo sufrido por el actor, por el que, según su decir, el trabajador recibió toda la atención de la ARL, además de que ha padecido de otras enfermedades de origen común, las cuales fueron atendidas por la EPS a la que se encontraba afiliado. Refirió que, pese a que no era necesario, solicitó el permiso para despedir y lo obtuvo del Ministerio de Trabajo.


Por todo lo antes expuesto, la enjuiciada alegó que no eran procedentes las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, mala fe del demandante, buena fe y prescripción (fs. 201 al 213).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de abril de 2017, declaró que la terminación del contrato de trabajo obedeció al estado de salud del demandante. Consecuencialmente, condenó al reintegro del actor en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, a partir del 5 de mayo de 2015, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o uno similar que pueda desarrollar de acuerdo con sus condiciones físicas, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones causados a la fecha en que se produzca el reintegro (fls. 446 al 448). Por otro lado, negó la indemnización plena de perjuicios, por no encontrar probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Ambas partes presentaron recurso de apelación.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión n. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 2 de marzo de 2018, le dio la razón a la parte demandada y revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra, f. 18. Por otra parte, el recurso de la parte actora con el que persiguió la condena por la indemnización plena de perjuicios no prosperó.


En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, se tiene que el juez de la alzada, al resolver la apelación de la demandada, se pronunció sobre tres temas: 1) el reconocimiento de la pensión como justa causa de despido y su oportunidad para invocarla; 2) «la estabilidad laboral reforzada a trabajadores en situación de debilidad manifiesta por perturbación a la salud» y 3) la terminación del contrato de trabajo de personas en estado de incapacidad con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez.


  1. Sobre el primer tema, el juez colegiado hizo referencia al parágrafo 3 del art. 9 de la Ley 797 de 2003 que prevé el reconocimiento de la pensión como justa causa de terminación del contrato de trabajo o la relación laboral, tanto en el sector privado como en el sector público. De esta causal, resaltó que es una potestad del empleador y este la puede invocar en cualquier tiempo, pues así lo extrajo del contenido mismo del precepto legal en el que legislador acudió al verbo podrá, lo que, para el juzgador, denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entra en la facultad discrecional e inextinguible del empleador.


Para apoyar su postura, el Tribunal citó la sentencia CSJ SL de 18 de mayo de 1993, no. 5683, referente a la justa causa de despido previsto en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, parte a) de los arts. 62 y 63 del CST, consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación. Relató que la Corte indicó en esa sentencia que el transcurso del tiempo no extingue el derecho del empleador para despedir, lo cual estimó explicable, puesto que, como el reconocimiento de la pensión es de carácter vitalicio, la causal sigue existiendo sin perder actualidad.


De la misma sentencia no. 5683 precitada, el colegiado tomó la consideración de la Corte en cuanto a que, si por voluntad del empleador se produce la desvinculación del asalariado algún tiempo después de habérsele reconocido la pensión, no puede decirse que se le vulnera algún derecho al trabajador, pues, por el contrario, se le preservó la estabilidad en el empleo y, además, si la empresa le permitió la continuidad del contrato de trabajo durante varios años con posterioridad a la configuración de la justa causa de despido, ello redundó en beneficio del trabajador, ya que le permitió seguir devengando su salario de forma normal, así como las prestaciones sociales a que tenía derecho, pese a no estar legalmente obligado a ello.


Por otro lado, el juez de la alzada mencionó la sentencia CC C-1037-2003, la cual analizó la inconstitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003. Extrajo que la Corte Constitucional concluyó, entre otras cosas, que la regulación prevista en esa norma era una expresión de la libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso de la República; e igualmente que es objetivo y...

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