SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01641-00 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01641-00 del 17-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01641-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4601-2023




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4601-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01641-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que J.N.E. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 2011-00139, en el proceso de pertenencia No.2022-00187 y en el recurso extraordinario de revisión No. 2022-00394-00.


ANTECEDENTES


1. El accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso divisorio No. 2011-00139-00.


En sustento adujo que en H.T. promovió proceso divisorio en contra de los herederos de L.A.R.E., dentro de los cuales se encuentra el aquí actor, asunto que le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha.


Precisó que en dicho asunto fue presentada una reforma a la demanda con el fin de demandar a los herederos indeterminados del mencionado causante. A juicio del censor, con dicho proceder se desconoció el inciso 3º del artículo 81 del «C. de P. Civil» que establece que «[c]uando haya proceso de sucesión en curso, el demandante en proceso de conocimiento o ejecutivo deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados, o solo contra éstos si no existieren aquellos…», habida cuenta que el proceso de sucesión del causante estaba abierto bajo el radicado No. 2009-0475-00; además, también señaló que no fue aportado el registro civil de defunción del demandado L.A.R.E.. Acotó que, a pesar de lo anterior, el Juzgado continuó con el trámite procesal, realizó el remate y no advirtió los yerros mencionados; además, soslayó que respecto del bien subastado, en la misma sede judicial, cursaba un proceso de pertenencia.


De otro lado también señaló que el remate se realizó por el 70% del avalúo cuando lo procedente era, de conformidad con el artículo 411 del Código General del Proceso, realizar la almoneda por el 100% del avalúo y en caso de no existir postor, rematar por el 70%. Señaló que, aunque promovió recurso de reposición y apelación contra el auto que aprobó el remate, el mismo se mantuvo incólume. Además, pese a que promovió recurso extraordinario de revisión, el Tribunal convocado no corrigió los yerros cometidos en el mencionado proceso, con lo cual desconoció las normas procesales que debían regir el asunto.


2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso divisorio en comento. Relató que el actor presenta argumentos que ya han sido objeto de estudio en el proceso; además, informó que está en curso el trámite de los recursos de reposición y apelación que el actor impetró contra la providencia que rechazó la nulidad del remate por él presentada. Finalmente peticionó que se declare la improcedencia del amparo.


El Tribunal accionado remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso.


CONSIDERACIONES


El amparo solicitado será negado, toda vez que la actuación surtida por el Tribunal accionado en el recurso de revisión es razonable; además, para algunas de las quejas formuladas por el actor está configurada la temeridad y los reparos aducidos frente al remate son prematuros.


Revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que el recurso de revisión promovido por el gestor fue rechazado en razón a que no fueron precisados los fundamentos facticos de las causales de revisión invocadas; además, en el recurso fue señalada la sentencia objeto de censura. Sobre el particular la magistratura precisó:


2. En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 358 del Código General del Proceso, con auto de noviembre 30 de 2022 se inadmitió el libelo, se señalaron los defectos que presentaba y confirió al actor el término de cinco días para que los subsanara so pena de rechazo.


Se precisó que los hechos expuestos al demandar eran indeterminados e imprecisos, que se incumplió la exigencia prevista en el artículo 357 ibidem, en tanto que no se concretaron debidamente los fundamentos facticos de las causales de revisión esgrimidas. Sabido es que al actor en revisión le compete especificar los...

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