SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94297 del 10-05-2023
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL1183-2023 |
Fecha | 10 Mayo 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 94297 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL1183-2023
Radicación n.°94297
Acta 16
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA YOLANDA BERNAL CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2021, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ASESORES DE SISTEMAS ESPECIALIZADOS EN SOFTWARE S.A.S. (ASESOFTWARE S.A.S.).
- ANTECEDENTES
Martha Yolanda Bernal Carrillo llamó a juicio a la Sociedad Asesores de Sistemas Especializados en Software S.A.S. con el fin de que se declare que su vinculación laboral contractual se terminó por causal imputable al empleador. Que como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en que se verifique el pago, el pago de las prestaciones periódicas y laborales y los aportes a la seguridad social.
Como pretensiones subsidiarias solicitó el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada. Que se desempeñó en el cargo de analista de pruebas; que su salario inicial fue de $2.900.000, mas $300.000 en bonos, «para un total de $4.160.000 (sic)».
Manifestó que fue diagnosticada en el mes de mayo de 2016 con cáncer de mama y fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas. En diciembre de 2017 solicitó actualizar su hoja de vida y en enero de 2018 Colombia Digital requirió una copia de la misma.
Señaló que la empresa demandada falsificó su firma y se presentó de manera fraudulenta a la licitación de Colombia Eficiente. Que el 16 de febrero de 2018 se le envió un correo para rendir descargos sobre las 4 pm, en relación con la licitación realizada con la Secretaría Distrital. Realizados los descargos el martes 20 de febrero de 2018, le fue entregada la carta de despido en virtud de su participación en la licitación con la Secretaría Distrital a través de otra empresa.
Advirtió que en el momento en que le fue presentada la liquidación manifestó que el hecho de haberse presentado a la misma no la hacía merecedora del despido y que hasta ese momento nunca había recibido un memorando o llamados de atención.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación, el cargo y la fecha en que rindió descargos la demandante. Aclaró que el pago de $300.000 en bonos, $210.286 por concepto de prepagada y $29.000 de ahorro al fondo de empleados, son pagos que no constituyen salario. Negó los restantes hechos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación laboral, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de octubre de 2019 (fls. 128-129), decidió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación laboral, buena fe y cobro de lo no debido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de mayo de 2021 decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sin encontrar discusión alguna respecto de la existencia del contrato de trabajo analizó dos temas, el primero de ellos, la estabilidad laboral reforzada de la demandante y el segundo, la terminación del contrato de trabajo.
Respecto de la estabilidad laboral reforzada señaló el ad quem que, no desconoce la protección que le asiste a las personas disminuidas físicamente conforme con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación y la Corte Constitucional han realizado. Con tal claridad al estudiar la situación fáctica del proceso, si bien encontró probada la patología de cáncer de mama que padeció la demandante para el año 2016, con buena evolución según consta en las documentales que obran a folio 19-28, así como el conocimiento de la empresa y la existencia de una incapacidad médica para el 26 de enero de 2018, con diagnóstico de dolores abdominales no especificados, precisó el juez que, lo cierto es que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo no hay prueba de patologías, incapacidad, enfermedad o disminución en el estado de salud de la demandante, motivo por el cual ante la falta de la prueba de limitación sustancial de la capacidad laboral de M.Y., se consideró que no había lugar a la protección reclamada.
En relación con la terminación del contrato de trabajo el ad quem consideró que el despido se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 62 ordinal a) numeral 2, 4 y 6 del CST, así como lo dispuesto en el contrato de trabajo en las cláusulas 2 y 3 literal g. Y, luego de hacer referencia a la diligencia de descargos, se argumentó la decisión con base en el incumplimiento del deber de obediencia y fidelidad que conlleva la pérdida de confianza de la empresa en la actora. Precisó el Tribunal que los hechos acaecidos con la licitación tienen como consecuencia el deterioro de la imagen de la empresa, además del detrimento de la posibilidad de una oportunidad de negocio (conforme con las pruebas recaudadas). Básicamente según lo expuesto por parte de la empresa, la demandante incurrió en un acto desleal, al incumplir la cláusula de exclusividad con la compañía, pues licitó con otra empresa distinta de con quien se encontraba vinculada.
A dicha conclusión llegó el Tribunal puesto que del interrogatorio de parte del representante legal se mencionó que, si bien se escanean las hojas de vida para los procesos licitatorios y se escanea su firma, ello no incide, pues la terminación del contrato obedeció a un tema ético al presentarse a otra licitación sin avisar.
Así mismo, señaló la segunda instancia que la demandante como profesional siempre «otorgaba hojas de vida en busca de mejores oportunidades», lo cual no considera desleal M.Y., pues en su vida profesional le han solicitado hojas de vida para licitaciones.
De otra parte, tuvo en cuenta el ad quem lo dicho por L.M., Jefe de Gestión humana, quien manifestó que se presentó la hoja de vida de M.Y. en una licitación y ocurrió un inconveniente con los documentos adjuntados, pues M. presentó igualmente la hoja de vida con otra empresa para la misma licitación, a pesar de que se había firmado con la compañía una cláusula de exclusividad.
Finalmente, señaló el Tribunal que si bien se adjunta una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en relación con la documentación que fue presentada en la licitación y que afirma la demandante no fue suscrita por ella, precisó que no se aportó decisión judicial que dé cuenta de la falsedad que se alega y, en cambio, es evidente la falta de lealtad de la demandante al presentarse con dos proponentes distintos a la misma licitación.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente, los cuales se resolverán de manera conjunta.
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 9, 10, 11, 13, 16, 21, 22, 59, 61, 63, 64 y 127 del CST en relación con los artículos 6, 9, 13, 25, 48, 53 y 83 de la C.P.
Adujo los siguientes errores de hecho:
No dar por probado estándolo que M.Y.B.C. no estaba enterada de que A.S. se estuviera postulando a la misma licitación pública que ella se presentó, pues su empleador no le hizo firmar los documentos del formato de actividades y la constancia de trabajo que se utiliza para tal fin.
Dar por probado, pese a que no lo está que la Señora Martha Yolanda Bernal Carrillo intervino sobre la empresa a la cual se presentó en licitación pública.
No dar por probado estándolo, que el empleador escaneo la firma de la trabajadora sin previo aviso o autorización para postularse a la licitación pública, confesando como una práctica normal en la compañía escanear la firma de los trabajadores.
Dar por probado sin estarlo, el incumplimiento de la cláusula de exclusividad pactada por la trabajadora con la empresa en el contrato de trabajo esto por cuanto la trabajadora no intervino con la empresa.
Dar por probado sin que exista lugar a ello el hecho de que la trabajadora debe poner de presente al jefe inmediato la búsqueda de mejores oportunidades de trabajo.
Y dar por probado sin estarlo el deterioro de la imagen de la empresa y un detrimento de la posibilidad de negocio.
Dar por probado, sin estarlo que la señora M.Y.B. se postuló con dos proponentes diferentes a la misma licitación.
Como pruebas dejadas de valorar indicó la siguientes:
La documental que obra a folio número 10 del expediente y que corresponde a la evaluación técnica...
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