SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94416 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94416 del 27-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1469-2023
Fecha27 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94416
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1469-2023

Radicación n.°94416

Acta 22


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADONAI GÓMEZ DE ROJAS contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.


  1. ANTECEDENTES


Adonai Gómez de Rojas convocó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR con el propósito que fuera condenada a reliquidar la pensión reconocida al señor A.R.A. y posteriormente «sustituida» a su favor, en calidad de cónyuge supérstite, en el sentido de incluir todos y cada uno de los devengos, retribuciones y acreencias causadas por el entonces trabajador en el último año o «últimos años de la relación laboral, según la situación que le resulte de mayor favorabilidad». Así mismo, solicitó que se condenara a la indexación de la primera mesada pensional; a las sumas retroactivas causadas en virtud del reajuste sobre cada mesada y al pago del auxilio funerario «seguro por muerte y/o compensación en dinero» por el fallecimiento del empleado, el cual debía ser equivalente a 78 «meses de la mesada pensional».


Igualmente, pidió que las sumas adeudadas se cancelaran debidamente indexadas; junto con los intereses corrientes y de mora; el pago de los perjuicios materiales y morales; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con A.R.A.; quien estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su esposo se desempeñó como trabajador oficial y que la empleadora le reconoció una pensión de jubilación.


Afirmó que en la liquidación de esa prestación la demandada le otorgó una mesada «notoriamente inferior» a la que le correspondía, pues en la base salarial omitió tener en cuenta los siguientes conceptos devengados: primas de antigüedad, vacaciones, de olor y semestral de servicios; quinquenio; horas extras; bonificación por servicios prestados; viáticos; subsidio de alimentación; días de descanso compensados en dinero y vacaciones compensadas en dinero.


Adujo que su cónyuge siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la CAR, sin embargo, la demandada se ha sustraído del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la convención colectiva de trabajo, por ejemplo, allí se estableció que la empresa asumiría el pago de los gastos funerarios de los trabajadores; que la empresa debe reconocer el seguro por muerte o compensación dineraria y que para determinar el monto de este último, se tendría en cuenta la totalidad del salario promedio o la integridad de la pensión. Agregó que a su consorte le cancelaban una pensión de jubilación compartida pero que esta modalidad «en modo alguno puede confundirse con la existencia de dos pensiones».


Mencionó que su esposo era quien sostenía económicamente el hogar, ya que siempre ha sido ama de casa; que convivieron como pareja hasta que él murió el 2 de julio de 2012; que la demandada le reconoció la sustitución de la prestación que venía disfrutando su cónyuge, la cual, insistió era compartida con la pensión legal concedida por el ISS.


Puntualizó que la reliquidación aquí solicitada y las sumas deprecadas son conexas al derecho fundamental del trabajo, por tanto, ante el no pago oportuno debe sufragarse la indemnización moratoria y las prerrogativas convencionales enlistadas.


Destacó que la demandada y la organización sindical, desde la negociación de la primera CCT hasta la última que lo fue en el año 1995, acordaron, que los textos colectivos no afectarían ni vulnerarían los derechos adquiridos por los trabajadores en convenciones anteriores; que en ese sentido en el artículo 89 de la CCT 1995 se estableció que «los puntos de convenciones anteriores que no aparezcan derogados ni modificados total o parcialmente por la presente convención seguirán vigentes».


Finalmente, señaló que por no haber sido objeto de modificación o extinción, todos los artículos convencionales que se predican como fuente sustantiva de los derechos reclamados en este proceso se encuentran en plena vigencia y se debe acceder a todas las pretensiones enlistadas, pues en todo caso las partes, nunca acordaron convencionalmente que los devengos del trabajador no constituirían factor salarial, «siendo entonces que todas y cada una de las sumas percibidas por el obrero como retribución de sus servicios (incluida la prima de antigüedad y quinquenio) constituían factor salarial para todos los efectos y especialmente para la determinación del monto de la mesada pensional».


Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que existió con el señor R.A.; el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1985, cuando adquirió el tiempo de servicio y la edad exigida convencionalmente; la sustitución de esa prestación a la actora; la celebración de la CCT con su sindicato de trabajadores; y el carácter compartido del derecho pensional. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como razones de defensa expuso que la pretendida reliquidación de la mesada pensional que, en principio le fue otorgada al señor A.R.A. y luego sustituida a su cónyuge, hoy demandante, no era procedente por cuanto fue liquidada de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, esto es, el Decreto 3135 de 1968, Ley 4 de 1966, Ley 6 y Decreto 1600 de 1945, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1743 de 1966 y el artículo 79 de la CCT 1983-1985, este último que era el vigente para la época del surgimiento del derecho.


Igualmente, aseguró que la liquidación de pensión se efectuó de acuerdo con los salarios y prestaciones devengados por el trabajador en el último año de servicios en la CAR, los cuales se encuentran expresamente señalados en las Resoluciones 911 y 2126 de 1985, por medio de las cuales se reconoció el derecho pensional y luego se le reliquidó, respectivamente, máxime cuando la CCT vigente para 1985, anualidad de retiro del trabajador, establecía taxativamente cuáles eran los factores que constituían salario para efectos de calcular la referida acreencia y cuáles no, en concordancia con las disposiciones legales; lo cual fue acatado rigurosamente por la entidad.


En relación con la súplica del reconocimiento del auxilio funerario, adujo que no gozaba de ningún sustento jurídico, puesto que se trataba de una prestación que estaba únicamente prevista «para los trabajadores activos al servicio de la CAR» al tenor del artículo 57 de la CCT vigente para 1985.


Finalmente, respecto de la «compensación dineraria» por la muerte del trabajador, dijo que el artículo 59 del texto extralegal 1983-1985, que era el vigente para la fecha que se retiró R.A., se aplicó en su momento para aquellos eventos en los cuales un subordinado de la CAR o un pensionado en el periodo comprendido entre 1983 y 1985 fallecía. No obstante, no podía accederse a dicha petición, dado que el asegurado no murió en ese lapso, pues su deceso ocurrió el 2 de julio de 2012; calenda esta última para la cual «ya no se encontraba vigente ninguna CCT en la CAR, así como tampoco se encuentra vigente ninguna en la actualidad».


Formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, «no se aporta prueba del acto solemne de la convención colectiva de trabajo» y buena fe.


Posteriormente, la promotora del proceso en la oportunidad procesal correspondiente (f.°422 y 423) presentó reforma a la demanda inicial, en la cual, adicionó como pretensión que se cancelara la sanción pecuniaria por mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones demandadas.


Igualmente adicionó los siguientes supuestos fácticos:


[…] el beneficio del seguro por muerte o compensación dineraria de que trata el artículo 59 de la Convención Colectiva ha mantenido su vigencia.


31. Se requirió mediante derechos de petición tanto a la CAR como al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que informen el monto que devengaba el causante al momento de fallecer.


La demandada contestó la reforma al escrito inaugural, se opuso a la pretensión formulada y no aceptó ninguno de los hechos adicionados.


Argumentó, como razones de defensa, que la CAR le liquidó la pensión al causante de conformidad con las normas vigentes y la convención colectiva, teniendo en cuenta los factores salariales a que tenía derecho, con base en lo devengado en el último año de servicios y sobre el 80% de dichos factores de acuerdo a lo establecido en la CCT; por ende, la reliquidación solicitada era improcedente. No formuló excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, señora ADONAÍ GÓMEZ de ROJAS en el presente proceso.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y el despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que surta el grado jurisdiccional de consulta […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral...

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