SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94416 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680908

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94416 del 29-08-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2092-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94416
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2092-2023

Radicación n.° 94416

Acta 31


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte procede a proferir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró A.G. DE ROJAS contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.


Mediante sentencia CSJ SL1469-2023 emitida el 27 de junio de 2023, esta corporación al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por la demandante Adonai Gómez de Rojas, resolvió casar la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en cuanto no condenó a la compensación en dinero por seguro por muerte.


Para mejor proveer, se dispuso oficiar a: i) Colpensiones, para que certificara el valor de la última mesada que por pensión de vejez sufragó al señor A.R.A., quien falleció el 2 de julio de 2012; y ii) a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que informara a cuánto ascendió el mayor valor que por pensión de jubilación le venía cancelando en la citada anualidad.


El 12 de julio de 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remitió escrito (f.°68 y 69), en el que hacía constar que lo sufragado al pensionado A.R.A. por concepto de pensión de vejez «con corte agosto (sic) de 2012», correspondió a la suma de $566.700.


En la misma fecha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, envió comunicación (f.°60 a 63), en la que hace constar que el mayor valor cancelado a dicho pensionado para el mes de julio de 2012 correspondió al monto de $356.583.


Recibida la citada información y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Sala procede a dictar la decisión correspondiente.


  1. ANTECEDENTES


La actora promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, con el propósito de que fuera condenada a reliquidar la pensión reconocida a A.R.A. y posteriormente «sustituida» a su favor en calidad de cónyuge supérstite, en el sentido de incluir todos los devengos, retribuciones y acreencias causadas por el entonces trabajador en el último año o «últimos años de la relación laboral, según la situación que le resulte de mayor favorabilidad»; así mismo, solicitó que se ordenara la indexación o actualización de la primera mesada pensional; el pago de las sumas retroactivas causadas en virtud del reajuste sobre cada mesada y la cancelación del auxilio funerario denominado «seguro por muerte y/o compensación en dinero» por el fallecimiento del empleado, equivalente a 78 «meses de la mesada pensional».


Igualmente, pidió que las sumas adeudadas se cancelaran debidamente indexadas; junto con los intereses corrientes y de mora; el pago de los perjuicios materiales y morales; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, señora ADONAÍ GÓMEZ de ROJAS en el presente proceso.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y el despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que surta el grado jurisdiccional de consulta […]


Para llegar a esta conclusión, el a quo señaló que no había lugar a la reliquidación pensional, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para el cálculo de la primera mesada tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios, de conformidad a la certificación obrante a folios 300 y 301. Agregó que la entidad reconoció la primera mesada en la suma de $25.709,38 con fundamento en la normatividad vigente y aplicable para el caso en concreto, valor que se encontraba ajustado a derecho y, en consecuencia, se absolvería a la demandada de la reliquidación pensional solicitada.


En cuanto a la indexación de la primera mesada, advirtió que no era procedente, por cuanto entre la finalización del vínculo de trabajo y el disfrute pensional no transcurrió un término prolongado que significara la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Ello toda vez que el causante A.R.A. prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1984 y la demandada le reconoció la pensión mediante Resolución 0911 del 26 de marzo de 1985 (f.°303 a 305), con efectividad a partir del 1 de enero del mismo año, es decir, que transcurrieron 86 días entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación, lapso que, por su brevedad, no traduce en devaluación del salario base tomado para hallar la primera mesada.


Arguyó que «por sustracción de materia» no procedía la reliquidación de la pensión ni la indexación de la primera mesada, por ende, tampoco había lugar al reajuste de mesadas ordinarias y adicionales ni al pago de diferencias y menos a los intereses moratorios.


Frente al auxilio funerario, refirió que en la convención colectiva de trabajo se había estipulado esa prerrogativa únicamente para los trabajadores y que, en este caso, el causante para la data de la muerte tenía la calidad de pensionado; en consecuencia, no era titular del referido auxilio.


Finalmente, en cuanto a la compensación dineraria por seguro por muerte, el juez de primer grado indicó que ese beneficio se había consagrado en la cláusula 59 de la CCT de 1996 y que se cancelaba a los beneficiarios, tanto del trabajador como del pensionado fallecido; que no obstante en este asunto el deceso...

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