SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90647 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90647 del 24-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1151-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90647
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1151-2023

Radicación n.° 90647

Acta 17


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HELMER SÁNCHEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS SAS.


  1. ANTECEDENTES


Helmer Sánchez Díaz llamó a juicio a Mecánicos Asociados SAS con el fin de que se declare que entre ambas partes existió un vínculo laboral, a término indefinido, desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 1 de marzo de 2014; que el salario mensual también estaba integrado por el auxilio extralegal de habitación que recibía -de modo que debe determinarse que la cláusula tercera del contrato de trabajo es ineficaz- y que la terminación de esa relación se hizo por su situación de discapacidad.


En consecuencia, pidió condenar a la accionada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que venía ejerciendo, teniendo en cuenta las recomendaciones del médico tratante dada su condición actual de salud, junto con el pago de los salarios y prestaciones causadas desde el momento del despido hasta su reinstalación efectiva y los aportes al Sistema de Seguridad Social; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la reliquidación de las prestaciones sociales conforme al salario que se determine en este trámite y las costas del proceso.


Subsidiariamente, reclamó declarar la ineficacia de la terminación del nexo laboral, aplicando lo dispuesto en el artículo 65 del CST, al no constatarse el pago de aportes parafiscales ni al Sistema de Seguridad Social, sobre el salario realmente devengado, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir y aportes al sistema, desde el despido hasta la reinstalación.


Como soporte de sus pedimentos, informó que laboró de forma continua e ininterrumpida al servicio de Mecánicos Asociados SAS, en los siguientes periodos: del 10 de marzo de 1992 al 29 de marzo de 1993; y entre el 6 de enero de 1994 y el 31 de noviembre de 2006; luego de lo cual fue vinculado como ingeniero de operación y mantenimiento, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, esta vez, con el Consorcio Masatec Power, el cual integran tanto la empresa demandada como Termotécnica Industrial S. A. Finalmente, trabajó para la accionada, como supervisor de mantenimiento, del 2 de mayo de 2013 al 1 de marzo de 2014, fecha en que fue despedido sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su condición de disminución física.


Precisó que siempre laboró en Neiva; que debía cumplir un horario según las necesidades del servicio; que la remuneración del último contrato fue de $5.633.955, con un auxilio de habitación mensual por $3.981.000, aplicándose una cláusula de desalarización contenida en el artículo tercero del contrato de trabajo; y que para la liquidación final de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta dicho auxilio habitacional.


En relación con su estado de salud, explicó que padece una serie de patologías que afectan su capacidad de trabajo y que lo hacen beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, entre ellas, diabetes, cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria, problema de audición moderado en el oído derecho y leve en el izquierdo, nódulo en el lóbulo tiroideo derecho, glándula tiroides agrandada, quiste en el lóbulo tiroideo derecho, sobrepeso y várices en los miembros inferiores.


Agregó que todavía se encuentra en proceso de recuperación médica, de modo que está protegido por la Ley 361 de 1997; que presentó acción de tutela a fin de que la demandada le diera respuesta a una petición del 22 de abril de 2014 y que, luego de adelantar un incidente de desacato, el empleador accedió a su solicitud de expedición de documentos.


Al dar respuesta a la demanda, Mecánicos Asociados SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la relación laboral con el actor y los periodos referidos, aclarando que, mientras él laboró para el Consorcio Masatec Power, no tuvo ninguna injerencia en el manejo del personal; también aceptó lo relativo al derecho de petición y al amparo constitucional. Advirtió que dio por finalizado el vínculo en virtud de la posibilidad resolutoria a la que lo faculta la ley; los demás supuestos, los negó.


En su defensa, argumentó que, en vigencia de la relación de trabajo con el actor, cumplió con sus deberes como empleador, pagando los salarios y prestaciones debidas, sin que exista acreencia insoluta. Precisó que, al momento de terminar el contrato laboral, aquel no se encontraba en situación de limitación y tampoco le fue fijada una pérdida de capacidad laboral ni presentaba una discapacidad superior al 25%, por lo que, indicó, no es beneficiario de la garantía de estabilidad. Dijo que la cláusula de exclusión salarial es válida ya que fue pactada expresa y voluntariamente por las partes, y que el beneficio habitacional no retribuía directamente sus servicios.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, validez de la cláusula de exclusión salarial suscrita entre las partes, cumplimiento de la Ley 1393 de 2012, improcedencia del reintegro, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 2 de diciembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor H.S.D. como empleado y la empresa MECÁNICA (sic) ASOCIADOS S.A.S en calidad de empleador, existe un contrato individual de trabajo a término indefinido el cual inició el 02 de mayo de 2013.


SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a término indefinido realizado por MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. al señor H.S.D., con motivo del despido de persona disminuida físicamente consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


TERCERO: DECLARAR que la contraprestación del servicio de AUXILIO EXTRALEGAL DE HABITACIÓN es constituido factor salarial por su condición habitual y por qué no se acreditó que no fuera para el enriquecimiento exclusivo del demandante.


CUARTO: CONDENAR a la parte demandada, MECÁNICOS ASOCIADOS a reintegrar al señor H.S.D. en un cargo igual o superiores condiciones por ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada de persona disminuida físicamente, derecho contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


QUINTO: CONDENAR a la demandada, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S a pagarle al demandante, el señor H.S. la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESO M/CTE ($320.776.261), por los salarios dejados de recibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento que se produzca su reintegro.


SEXTO: CONDENAR a la parte demandada, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de servicios y auxilio de vacaciones) equivalente a la suma de ($9.710.684), esto con base en la liquidación del salario establecido, con una diferencia total de $4.890.800.


SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. pagar en favor de la administradora de la seguridad social en pensiones del demandante la diferencia de los aportes del señor HELMER SÁNCHEZ DÍAZ tomando como base de liquidación el salario establecido $ 9.710.684 entre el despido y en adelante y así mismo completar la cuenta de salud por el mismo tiempo y con el mismo salario a favor del FOSYGA.


OCTAVO: CONDENAR a la parte demandante MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. al pago de la indemnización por despido por persona disminuida físicamente que se contempla en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a un valor de ($58.264.104) con el salario de $9.710.984.


NOVENO: DECLARAR infundadas la totalidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.


DÉCIMO: el reconocimiento y pago de los intereses moratorios (sic).


DÉCIMO PRIMERO: NEGAR Reconocer (sic) la indexación solicitada sobre los valores adeudados, conforme a la parte motiva, desde su causación hasta el momento del pago.


DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. a pagar las costas del proceso a favor de la accionante, estimando las agencias en derecho en la suma de ($69.108.000).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, resolvió:


PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo, cuarto, quinto y octavo de lo sentencia apelada, y en su lugar, DENEGAR lo pretensión de ineficacia del despido y las que derivan de ella.


SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal primero del fallo apelado en el sentido de DECLARAR como fecha de finalización del contrato el día 01-mar-2014, por despido sin justa causa.


TERCERO. ADICIONAR el ordinal sexto de lo sentencia de instancia en el sentido de que la demandada también deberá pagar al actor la suma de $ 7.313.526,57 por concepto de reliquidación de las cesantías y los intereses sobre los mismos durante la relación laboral.


CUARTO. MODIFICAR el ordinal séptimo de la decisión recurrida, en el sentido de que la demandada deberá reajustar los aportes a pensión realizados en favor del demandante durante los extremos temporales de la relación laboral, tomando un Ingreso Base de Cotización de $9.525.882 para el año 2013; y para el año 2014 un IBC de $9.710.684.


QUINTO. MODIFICAR el ordinal noveno del fallo apelado en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de COMPENSACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E...

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