SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128956 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128956 del 21-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2631-2023
Fecha21 Febrero 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 128956


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


STP2631-2023

Radicación #128956

Acta 031


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS ALEXANDER PIÑEROS RUIZ, PEDRO PABLO RICO CASTILLO, M.M.L., RAFAEL MAYORGA MANRIQUE, SIERVO DE J.P.P., ISMAEL ALFONSO RODRÍGUEZ PARRA, I.E.H.B., JAVIER ROBERTO CABRERA GARZÓN, W.J.Z.N., JORGE ELIÉCER LÓPEZ LÓPEZ, JAVIER ADALBERTO URREA BELTRÁN, RAÚL FANDIÑO AYALA, H.O.F., LUIS EDUARDO QUIROGA TELE, H.C.C. y TOMÁS FERNANDO MORENO MONTENEGRO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Codensa S.A. ESP, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502020120045100 descrito en la demanda.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Los mencionados accionantes se vincularon a Codensa S.A. ESP mediante contratos de trabajo a término indefinido y están afiliados a Sintraelecol, sindicato de primer grado y de industria1.


Revelaron que el artículo 78 de los estatutos del sindicato, dispone que la asamblea general de la seccional es la máxima autoridad a ese nivel y que acorde con el artículo 39 literal j) y el 376 del CST «es función privativa e indelegable» de la asamblea nacional de delegados, la aprobación de pliegos de peticiones, el nombramiento de las comisiones negociadoras y de sus árbitros e igualmente, «el mecanismo de negociación a implementar».


Afirmaron que entre Codensa y S. se suscribieron diferentes convenciones colectivas durante los últimos 18 años, en desarrollo de los denominados acuerdos marco sectoriales, siendo la última, la suscrita para la vigencia 1º de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2007, cuyo depósito se efectuó el 19 de febrero de aquella anualidad, la cual se ha venido prorrogando automáticamente en los términos del artículo 478 del CST, en razón a que no se ha autorizado por parte de la asamblea nacional de delegados, la iniciación de nuevo proceso de negociación colectiva.


Sin embargo, destacaron que Codensa S.A. «promovió y auspició» acciones orientadas a «alterar» y modificar el instrumento colectivo de 2004-2007 por fuera del procedimiento constitucional y legal. En consecuencia, «hizo» suscribir a Sintraelecol el acta convencional 01 del 8 de julio de 2011 y, con ello, afectó las cláusulas de contenido económico: «ayudas para el sindicato (12), auxilios de educación (22), auxilios por muerte del trabajador (23), guarderías infantiles (24), subsidio de alimentación (25), cuotas a la seguridad social (27), prima de junio (28), de navidad (29), quinquenios (31), seguro de vida (35), actividades deportivas y culturales (40), capacitación (41), auxilio de transporte (47), viáticos (49) y auxilio económico por salir de la zona de trabajo (50)».


Por tal razón, promovieron demanda ordinaria laboral contra Codensa S.A. con el propósito de que se declarara que están vigentes las cláusulas de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre el Sindicato Sintraelecol y Codensa S.A., depositada el 19 de febrero de 2004 en el Ministerio del Trabajo, por cuanto la empresa incumplió las cláusulas extralegales 3, 22, 25, 32, 44, 49 y 58, relativas a los derechos y obligaciones convencionales, auxilios de educación, de alimentación, pago directo de cesantías, servicios médicos y odontológicos, viáticos y bonificación por trabajo en línea viva. En consecuencia, obtener el pago de todos los beneficios extralegales convenidos, los perjuicios a favor de cada accionante, el IPC o ajuste del valor, más intereses moratorios sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente, desde la fecha de causación hasta su efectivo pago.


Mediante sentencia del 16 de julio de 2014, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.


Al decidir la apelación promovida por los demandantes, el 23 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de gravarlos en costas.


En desacuerdo, la parte accionante recurrió en casación y en fallo CSJ SL2256-2022 del 29 de junio de 2022, la Sala #3 de Descongestión Laboral de la Corte no casó la sentencia de segunda instancia.


En criterio de los demandantes, ésta última decisión incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto omitió que en la negociación entre Codensa S.A ESP y S. fue desconocido el debido proceso constitucional y legal que hace ineficaz el acta convencional 01 del 8 de julio de 2011.


Por tal motivo, acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, que se emita una decisión de reemplazo ajustada al orden jurídico.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 9 de febrero de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados. Mediante informe del 14 de ese mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados.


El apoderado judicial de Codensa S.A. ESP solicitó que se niegue el amparo demandado. Destacó que la pretensión de la parte accionante es reabrir un debate que finalizó en la jurisdicción ordinaria laboral con una decisión adversa a los intereses de aquellos.


Dentro del término del traslado no fueron aportados más pronunciamientos.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


La solicitud de protección constitucional será negada, pues la autoridad judicial accionada no incurrió en causal de procedibilidad que habilite el amparo del derecho fundamental alegado, como pasa a explicarse:


En el fallo SL2256-2022 Rad. 75322 del 29 de junio de 2022 la Sala Laboral de Descongestión #3, de la Sala de Casación Laboral precisó que es inviable reclamar individualmente la nulidad, anulabilidad o inaplicación...

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