SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00678-01 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00678-01 del 24-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4900-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-00678-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4900-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00678-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por M.V.A. en nombre propio y «en representación» de R., P., A. y B.B.C.C. contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2003-05349.

ANTECEDENTES

1. Actuando en la prenotada calidad, la parte convocante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

''>2. >En síntesis, el extremo actor manifestó que, en el año 2003 A.C.C. radicó «declarativo de pertenencia agraria por prescripción adquisitiva de dominio»[1] contra R., P., A. y B.B.C.C., cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente fue asumido por el estrado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

''>Indicó que, en dicho trámite, O.C.B. quien «fue reconocido (…) como tercero con interés con las mismas pretensiones que el demandante», >presentó «memorial y documento de transacción donde renunció a los derechos posesorios y desistió de la pretensión de adjudicación por pertenencia».

''>Sostuvo que en el referido documento «hicieron alusión a la aplicación del art. 312 del Código General del Proceso»>, sin embargo, a la fecha, el cognoscente «no ha dado traslado del escrito a las otras partes».

''>Señaló que en memorial radicado en el año 2020, requirieron a la autoridad judicial fustigada para que «diera aplicación al art. 121 del Código General del Proceso»>; solicitud reiterada el 24 de junio de 2022, no obstante, el despacho encartado «solo (…) respondió aduciendo que no han digitalizado el expediente y que (…) [se] presentara presencialmente al juzgado; para tomar copias del expediente; pero guardó silencio con la [petición] de aplicación al art. 121 del C.G.del Proc. (sic)».

Agregó que «a la fecha no se impulsa el expediente; tienes (sic) varios memoriales sin resolver y tampoco ha dictado sentencia».

3. En consecuencia, pretenden que se ordene al estrado denunciado a dar «aplicación al art. 121 del Código General del Proceso»

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que «mediante providencias de 29 de marzo de 2023, notificado por estado en la plataforma siglo XXI y en el micro sitio web del Juzgado, donde se resolvieron las solicitudes allegadas por las partes en el proceso y se da el impulso procesal correspondiente, las cuales se emiten conforme a la normativa vigente aplicable disponiéndose en ellos la designación de un auxiliar de la justicia y el pronunciamiento sobre la aplicación del art 121 del CGP, sin que exista a la fecha ningún trámite pendiente por realizar por parte del Juzgado».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el auxilio respecto de R., P. y A.C.C. tras advertir que «el presupuesto de legitimación en la causa por activa solamente se acreditó a favor de (…) la señora B.B..

Seguidamente, decretó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que «[e]l juzgado accionado acreditó que el 29 de marzo de 2023 (…) expidió dos providencias (…). En una, resolvió negativamente la petición de aplicación del art. 121 CGP que “radicó el apoderado judicial de la parte pasiva del pleito” bajo el entendido que el trámite aún se rige por el CPC.».

IMPUGNACIÓN

La impetró M.V.A. en nombre propio y como apoderado de B.C.C., para insistir en su pretensión, resaltando que «[n]o existe hecho superado basado en una repuesta a la ligera y sin ser cierta dado que hay piezas procesales antecedentes que la sra. Juez desconoce (…) sin estudiar a cabalidad el expediente a sabiendas que desde el año 2018 ya el juzgado se había pronunciado en el sentido que el expediente ya había hecho tránsito de legislación de conformidad con el at. 625 del C.G.P. mal puede a hoy salir con otra teoría sin fundamento procesal alguno».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer: (i) si M.V.A. está legitimado en la causa para promover este resguardo en nombre propio y «en representación» de R., P. y A.C.C.; y, (ii) si la agencia judicial encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por la parte actora, por cuanto, a la fecha, supuestamente no se ha pronunciado sobre la solicitud de perdida de competencia elevada por las allí demandas en la pertenencia rad. n.° 2003-05349.

2. La legitimación en la causa.

2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

''>Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» >(CC T-878/07).

Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:

«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en STC2656-2023, 22 mar.).

2.2. De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece que M.V.A. no está legitimado en la causa para promover esta salvaguarda en nombre propio ni «en representación» de R., P. y A.C.C..

Ello, teniendo en cuenta que, la calidad en la que obra V.A. en el declarativo rad. n.° 2003-05349, es la de apoderado judicial de las allí demandadas, por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de esa actuación.

En torno a la legitimación por activa de los apoderados, la Sala ha dicho que:

«(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» ''>(Se subraya) (STC 29 sep.> 2003, rad 00245-01, reiterada en STC3640-2023, 20 abr.).

Aunado a lo anterior, advierte la Corte que el libelista no allegó poder especial que lo faculte para asumir la representación de R., P. y A.C.C. en esta específica actuación.

''>Al respecto, el precedente constitucional ha definido que «es entendido, por las...

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