SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127932 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127932 del 31-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP776-2023
Fecha31 Enero 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 127932



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP776-2023 Radicación n.° 127932

(Aprobación Acta No.014)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS, contra el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, vida digna, petición e igualdad, así como al principio pro persona, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que presentó demanda laboral el 16 de septiembre de 2019, para que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional de RAIS al RPM y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

Mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, el despacho judicial de conocimiento accedió a las aspiraciones del escrito inicial, pero, inconforme con la decisión Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación.

El 9 de diciembre de 2020, el expediente fue repartido en el Tribunal a la magistrada P.A.A.S., hoy despacho de la doctora C.L.N.M..

Explicó el tutelante que al no dársele la diligencia correspondiente por parte del despacho judicial, se presentaron mediante mensaje de datos (correo electrónico) las siguientes solicitudes:

VIERNES 12 DE FEBRERO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando fecha de audiencia.

VIERNES 09 DE JULIO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando información y estado actual del proceso judicial del señor L.A.F.H..

LUNES 19 DE JULIO DE 2021: Se impulso procesal solicitando información y estado actual del proceso judicial del señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS

MARTES 27 DE JULIO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando información y estado actual del proceso judicial del señor L.A.F.H.

VIERNES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando fecha de audiencia y se le dé el movimiento y celeridad correspondiente al proceso judicial.

MARTES 12 DE JULIO DE 2022: Se presenta impulso procesal solicitándose le dé el movimiento y celeridad correspondiente al proceso judicial ya que el proceso cuenta con más de 19 meses sin presentar actuación alguna.

JUEVES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022: Se presenta impulso procesal solicitando se le dé el movimiento y celeridad correspondiente al proceso judicial ya que el proceso cuenta con más de 21 meses sin presentar actuación alguna.

Indicó que él y su núcleo familiar viven gracias a la colaboración económica de conocidos y allegados, pero que debido a la mora en la resolución de su caso y, en particular, al reconocimiento de la pensión de vejez, pese a cumplir con todos y cada uno de los requisitos, no recibe ningún tipo de ingreso para su manutención y la de las personas a su cargo.

Informó que con anterioridad presentó una acción constitucional con fundamento en la mora del tribunal accionado, pero que se hacía necesario, «modular la operancia de la cosa juzgada», por el tiempo transcurrido y porque en la respuesta recibida a los últimos impulsos procesales presentados, le habían informado que las sentencias se dictaban en estricto orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, no obstante, relacionó tres procesos (20210044701 –20210032901 y 20200040801) radicados en el despacho después del asunto de su interés que habían tenido impulso procesal.

Por consiguiente, solicitó «se dé el proceder legal y si se cumplen los requisitos normativos, legales y jurisprudenciales, se admita el recurso de apelación y fije fecha para la presentación de alegatos de conclusión de recurrentes y no recurrentes, con el fin de que se dictamine sentencia judicial y de esta manera sean salvaguardados los derechos fundamentales».

(…)

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que si bien el Tribunal no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00621, no está incurriendo en una mora injustificada, ya que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de las garantías superiores.

Así mismo, indicó que, frente a los asuntos resueltos por el Despacho accionado, que ingresaron con posterioridad al suyo, “(…) conviene precisar que en concordancia con los artículos

4.°, modificado por el 1o de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según la cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, existen algunas excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.”

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Criticó que, el Tribunal accionado “(…) le ha dado prioridad a procesos que ameritan menor atención especial y que por orden de entrada debían ser resueltos posterior al mío”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por L.A.F.H., contra el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de...

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