SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00369-00 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00369-00 del 24-05-2023

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC112-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00369-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

SC112-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00369-00

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur elevada por A.R.R..

ANTECEDENTES

  1. El convocante pidió la homologación de la providencia de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de Pamplona, Reino de España, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo suscitado entre aquel y M.E.G.V

  1. En sustento de sus súplicas, relató que el 21 de febrero de 2017 contrajo matrimonio civil en la ciudad de Manizales con la señora G.V.; y que, con posterioridad, los cónyuges trasladaron su residencia al Reino de España, donde resolvieron de mutuo acuerdo iniciar el trámite de divorcio, el cual culminó con la sentencia estimatoria que pretende homologarse

A ello agregó que los esposos no procrearon descendencia, ni adquirieron bienes de fortuna, razón por la cual, en la referida providencia, que ya cobró ejecutoria, los jueces extranjeros únicamente se pronunciaron sobre lo atinente a la disolución del matrimonio.

  1. Admitida la demanda por auto de 8 de febrero de 2023, se prescindió de la citación de la señora G.V., comoquiera que el fallo a homologar no se profirió en el marco de un juicio contencioso

  1. Del escrito inicial también se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que sostuvo que «(...) la demanda de exequatur presentada mediante apoderado, por el señor A.R.R., satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado con la señora M.E.G.V., expedida por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Pamplona, Provincia de Navarra, Reino de España, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil correspondiente».

CONSIDERACIONES

  1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.

De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta viable definir el litigio anticipadamente[1], prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido:

«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).

  1. El exequatur de sentencias extranjeras.

2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.

Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron proferidas[2]. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en países diferentes.

Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (...) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales.

Como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales. Tal como lo ha decantado el precedente de la Sala,

«(...) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que...

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