SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85250-31-89-001-2010-00033-01 del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85250-31-89-001-2010-00033-01 del 29-05-2023

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC094-2023
Fecha29 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85250-31-89-001-2010-00033-01


FRANCISC0 TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC094-2023

Radicación n.° 85250-31-89-001-2010-00033-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M., M., S., E., E., A. y Cayetano Cuevas Chaves, sucesores procesales de T.C.R., contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. Dentro del proceso de pertenencia promovido por Teresa Chaves Rodríguez en contra de L., H.P., H., R., B.O., L.M., P. y E.C.S.; J. y L.C.C.S.; V.A. y Eduardo Stiven Cuevas Marín; M., Esperanza, S., C., M., A. y H.G.C.C.; María Amelida Soler de Cuevas, J.A.P.C., Olgy Yaily Cuevas Calderón, D.C.M., Luz Mary Cuevas Heredia, los herederos indeterminados de los señores Eliseo Cuevas Mojica, L.G.C.C., A.C.C., C.C.C., E.C.C., José Eliseo Cuevas Chaves y la Caja Agraria – en Liquidación.


  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión y su fundamento fáctico1


Pretende la actora que se declare que adquirió por prescripción el inmueble «agrario denominado AHIBONITO, ubicado en la vereda de PALO SANTAL, jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 475-5208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, anteriormente 470-0007468 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, de un área calculada actualmente en ciento ochenta y dos hectáreas y seis mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (182 Has + 6.265 m2), y en todo caso por el área y linderos que se determinen en el proceso».


Apuntó que, según el certificado de tradición del inmueble identificado con F.M.I. 475-5208, su propietario es el difunto Eliseo Cuevas Mojica. Afirmó que aquel adquirió la propiedad del fundo por adjudicación del entonces baldío que le hizo el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora-, con la resolución núm. 04799 del 06 de septiembre de 19732. Indicó -la demandante- que conformó una unión marital de hecho con el señor Cuevas desde 1953. Y que tuvieron su domicilio en el bien pretendido «hasta el año 1.981 cuando se separaron de hecho, luego de haber cohabitado durante más de 28 años». Narró que, al momento de la separación, acordaron repartirse los bienes adquiridos en vigencia del vínculo. Así pues, «a la señora T.C.R. le correspondió el predio AHIBONITO, LAS MESAS y un predio que tenían en las Guamas; y a don ELISEO le correspondió el predio LA GUAFILLA que comprendía el predio LAS ABEJAS y las CANDILEJAS, de una extensión superior a 4.000 hectáreas, ubicado en La Balsa, límites con el Vichada, y todo el Ganado que allí existía». Tal acuerdo fue consignado en documento privado suscrito por la pareja, «en presencia y con la intervención de B.O.C., Reinaldo Cuevas, H.C. y L.M.C., y como testigos los señores T.C. y D.L.». Desde 1981, de manera individual, lo ha explotado a través de actividades agropecuarias, «siendo la actividad dominante la cría, levante y ceba de ganado propio y también ajeno, recibido al aumento, ha cambiado los postes de las cercas, ha reforzado los alambrados de las cercas, ha rozado los potreros, también mantenía gallinas y marranos, también hacia los conucos de maíz, yuca, plátano para el sostenimiento del hogar, y el mantenimiento de las construcciones».


Relató que fue víctima de la alteración del orden público. De tales hechos sufrió la pérdida de cinco de sus hijos. También fue desplazada: se vio compelida a trasladar su residencia a Sogamoso. Sin embargo, para no perder la posesión sobre el bien, «don SILVESTRE, hijo de la señora TERESA y autorizado por esta, arrendó el predio AHIBONITO primeramente al señor C.S.A. en el año 2000, y luego al señor M. SALVADOR CRUZ en el año 2002, quien todavía lo tiene a título de arrendamiento». No obstante, la casa se fue deteriorando, «fue quemada a raíz del desplazamiento de la demandante y también porque los arrendatarios realmente solo necesitan los potreros». Aseguró que su posesión ha sido quieta, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, sin clandestinidad ni violencia y que se reconoce a sí misma como dueña.


El 18 de mayo de 1991, para terminar, el señor Eliseo Cuevas Mojica falleció, en Paz de Ariporo. En virtud de ello, se adelantó la causa mortuoria en el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha ciudad, bajo el radicado no. 2006-00116-00, en el cual fueron reconocidos como herederos los demandados. En el curso de dicha causa, se decretaron medidas de embargo y secuestro -sobre el fundo objeto del presente proceso-. Sin embargo, «dichas medidas no interrumpen la prescripción ni impiden que se haga la declaración de pertenencia, al contrario, con relación al inmueble de esta demanda se debe proceder a suspender la partición sucesoral».


B. Posición de los demandados


Los demandados se pronunciaron, separadamente, en los siguientes términos:


1.- H.P.C.S. se opuso a las pretensiones de demanda pues, a su juicio, no existen los supuestos fácticos y jurídicos para predicar la usucapión3. Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de los elementos que configuran la prescripción adquisitiva de dominio» y «falta de legitimación por activa». En idénticos términos se pronunciaron Lilia Cuevas Soler, L.M.C.H., E.C.S., Reynaldo Cuevas Soler, B.O.C.S. y H.C.S.. Lo propio ocurrió respecto de A.S. de Cuevas5.


2.- El curador ad litem de las personas indeterminadas dijo no constarle los hechos de la demanda. En ese sentido, en cuanto a las pretensiones, consideró que «el demandante debe probar en el proceso la existencia de la obligación y demás pretensiones»6. El curador ad litem de J.C. manifestó no oponerse, siempre y cuando «se prueben los hechos de la demanda»7. El curador ad litem de P.C.S., C. y H.J.C., J.A.P.C. y D.C.M. dijo no oponerse, siempre y cuando «se demuestren los hechos de la demanda»8.


3.- O.Y.C.C. y M.R.M.J. -quien dijo actuar como representante legal de V.A. y E.S.C.M.-, se opusieron a la prosperidad de las súplicas9. Excepcionaron la ausencia de acreditación de los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio y la «falta de animus domini».


C. Trámite


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo puso fin a la primera instancia con fallo del 4 de agosto de 2017, denegatorio de las pretensiones. En síntesis, estimó que no hay prueba de la calidad de poseedora en cabeza T.C.R.. Para el a quo, de los medios documentales y de la declaración de los descendientes de la demandante, se estableció que aquella se desprendió de la posesión del predio, el cual repartió a tres de sus hijos.


Indicó que S.C. «señaló cómo en un principio su mamá, la demandante, le dejó fundar en una porción de 12 hectáreas aproximadamente del predio, terreno que luego le vendió a un señor EDGARDO y con el paso del tiempo viene ejerciendo la posesión sobre esa franja un señor J.B., hecho que se demostró en la inspección judicial, y cuya área está descrita en el dictamen pericial». Además, evidenció que el otrora Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- adjudicó a aquel treinta hectáreas del predio «el potrerito» según resolución del 25 de octubre del 2015, obrante a folio 614, «y que dicha adjudicación fue revocada por la misma entidad mediante resolución del 2012, folio 615, teniendo como fundamento que el predio adjudicado pertenecía a un predio de propiedad privada denominado AHIBONITO de ELISEO CUEVAS». Similar situación ocurrió respecto de M.C., a quien el Incoder adjudicó el predio «Buenos Aires», que se encuentra dentro del fundo «Ahibonito». Adicionalmente, afirma que «pagó los impuestos sobre esa franja, y que lo había adquirido por cesión de su mamá, repartiendo además a SILVESTRE y a ARGEMIRO, que la parte del predio que se le cedió y le fue adjudicado, se arrendó, junto con el resto y el valor de los arriendos era para invertir en la misma finca, dineros que se le entregaba a S. o a E., y se autorizaba para reinvertirlos sobre el predio, en relación con MARLENY aparece en el folio 604, un folio de matrícula del predio 475-14123, de un predio denominado buenos aires, de 85 hectáreas, y que dicha adjudicación, según resolución del 15/12/05, folio 604, fue revocada por la misma entidad mediante resolución del 2015, folio 605, teniendo como fundamento que el predio adjudicado pertenecía a un predio de propiedad privada denominado AHIBONITO de ELISEO CUEVAS». Memoró que A.C. relató que el Incoder adjudicó el predio «El Corozo», ubicado dentro del predio Ahibonito, «pagó el impuesto predial, y que lo recibió de su mamá porque se lo cedió, como en el año 90-95, porque les quiso dar participación, a él y a otros 3 hermanos le dio a cada uno un pedazo de tierra, explotándolo en común con todos». Además, de la documental aparece a folio 624 «un folio de matrícula del predio 475-15102, de un predio denominado el corozo, de 67 hectáreas, y que dicha adjudicación, según resolución del 1/09/05, folio 624, fue revocada por la misma entidad mediante resolución del 2015, folio 625, teniendo como fundamento que el predio adjudicado pertenecía a un predio de propiedad privada denominado AHIBONITO de ELISEO CUEVAS».


De tales medios convictivos, el a quo concluyó que «se desprendió de la posesión de 182 hectáreas, repartidas así: SILVESTRE CUEVAS, 30 hectáreas, MARLENY CUEVAS, 85 hectáreas, y ARGEMIRO CUEVAS, 67 hectáreas, que corresponden a lo pedido en la demanda, folio 90, para el despacho se tiene entonces que si bien la demandante siguió en el predio, su voluntad de ceder el terreno, desvirtúa su animus, esto es, la intención, voluntad de tenerla como dueño, lo que es corroborado por las adjudicaciones que cada uno de los tres hijos hizo ante la autoridad competente». Además, «la mención que se siguió arrendando por ellos el predio en su totalidad, se indicó que con los frutos del arriendo se reinvertirían en el...

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