SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104565 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104565 del 04-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10205-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL10205-2023

Radicación n.°104565

Acta 37


Bogotá, D.C, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso FRANCISCO CARVAJAL MORA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano F.C.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario, se extrae que E.T., J.S.C.M., D.M. y L.A.C.T. incoaron proceso reivindicatorio contra F.C.M., con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 055-0009660, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, bajo el radicado 73408318400120180005500.



Notificado del auto admisorio de la demanda, F.C.M. contestó el libelo y se opuso a las pretensiones al considerar que adquirió el dominio del predio por usucapión extraordinaria; agregó que es poseedor del predio Los Alpes hacía aproximadamente 43 años y que ha ejercido actos de dominio de manera pública y pacífica, con el agregado que, dentro del proceso de pertenencia, la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación «06-02-2015», además de reconocerle la calidad de poseedor, no ordenó la restitución del predio rural.





El accionante. dentro del término legal, promovió contrademanda de pertenencia, buscando se declarara en su favor que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del fundo Los Alpes, alegando ser poseedor desde el año de 1974 hasta la actualidad.



En cumplimiento de lo dispuesto por esa colegiatura en auto de 14 de abril de 2018, mediante el cual declaró fundada la causal de impedimento manifestado por el juez de conocimiento, el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, autoridad que avocó el conocimiento el 14 de abril de esa anualidad y continuó con el trámite procesal.



El 21 de julio de 2022, el sentenciador de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y accedió a las súplicas de la usucapión promovida como demanda de reconvención, providencia que fue complementada, el 10 de febrero de 2023, a través de la cual se desestimaron todas y cada una de las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo al contestar la demanda de reconvención de pertenencia, decisión que fue apelada por la parte demandante principal.



El 21 de julio de 2023, el juez de segundo grado resolvió:



PRIMERO: REVOCAR en su integridad, la sentencia emitida el veintiuno (21) de julio de 2022, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LÉRIDA (Tol), complementada en sentencia del diez (10) de febrero de 2023, al interior del presente proceso reivindicatorio promovido por EDILMA TÉLLEZ, J.S.C.M.; DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ contra F.C.M., con demanda en reconvención de pertenencia que formulara el citado señor C.M., conforme la motivación; y en su lugar:



1.1. DECLARAR que pertenece a los demandante E.T., JORGE SANTOS CARVAJAL MENDOZA; DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ, el dominio pleno y absoluto del predio rural Los Alpes, ubicado en la vereda Cimitarra del municipio de Lérida, identificado con matrícula inmobiliaria 352-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de A..



1.2. ORDENAR al demandado F.C.M., restituir a los demandantes E.T., J.S.C.M.; D.M.Y.L.A.C.T., dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el predio rural descrito anteriormente, cuya identificación, extensión y alinderación reposa en el folio de matrícula inmobiliaria No. 352-9660, así:



[…]



CONDENAR al demandado F.C.M., a restituirle a los señores E.T., J.S.C.M.; DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ, los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, esto es, a partir del veintiuno (21) de noviembre de 2009 y hasta cuando se efectúe su entrega.



Los frutos causados hasta la emisión de esta sentencia ascienden al valor de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($194.066.667); los cuales deberán ser pagados dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. En caso de que no se verifique el pago en el plazo ordenado, la suma calculada causará interés a la tasa del 6% anual.



Los que se causen con posterioridad a la emisión de esta sentencia, deberán liquidarse en la forma dispuesta en el artículo 284 inciso 2 del Código General del Proceso.



DESESTIMAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida en reconvención, según se motivó.



SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias al demandado vencido en este litigio, señalándose como agencias en derecho de segundo grado, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes; las agencias en derecho de primer grado correrán por cuenta del juzgado de conocimiento, según se explicó en la motivación.







El accionante cuestionó la sentencia del Tribunal, pues, en su criterio: i) incurrió en defecto fáctico porque no estudió todos los medio probatorios arrimados al expediente- prueba testimonial y documental-, así como la prueba trasladada, en el proceso radicado 2018-0055, y los que valoró lo hizo de manera errónea, pues se «mutilaron» las respuestas de los testigos que eran trascendentes para la definición del litigio y a otras les dio un alcance que no era lógico, sin que además por otra parte, hubiese considerado de las declaraciones vertidas la oportunidad, conducencia, utilidad, pertinencia y grado de familiaridad que existía con las partes; ii) «le dio un valor demostrativo a pruebas que no reunían los requisitos exigidos por la ley para su eficacia probatoria, como la prueba pericial que sirvió para condenar a frutos, porque no era la prueba idónea para probarlos conforme la ley (art. 206 CGP)», respecto de la cual precisó que «no por haber sido controvertid[a] la prueba tiene validez y eficacia»; iii) desconoció precedentes jurisprudenciales sin explicar porque se separaba de ellos; y iv) «no estaba alegando el dominio, como parece considerar el HTS, por lo tanto, no tenía la obligación de acreditar la calidad de titular del dominio con el certificado de tradición y la E.P. y por esa razón no figuro en ellos. Estos requisitos son exigidos para los reivindicantes».





Sostuvo que desde la primera oportunidad alegó su calidad de poseedor, y lo acreditó conforme el artículo 981 del C.C., de conformidad con las pruebas testimoniales recepcionadas en el trámite del proceso y la prueba trasladada del expediente «2018-0055». Adicionó que de probanzas documentales obran diversas declaraciones de renta, no obstante, solo en 3 de ellas aparece como trabajador, además, que sobre el pago de salarios que dicen que recibió «no hay un solo documento en el que esté plasmada [su] firma por lo tanto afirmar o deducir lo contrario es contraevidente. Luego, es totalmente falso lo aseverado por el HTS en la sentencia, de que el señor J.S.C.M. “suscribió contratos de trabajo como, por ejemplo, con el demandado… F.C.M., por lo que, reitera, «no estaba probada la actividad laboral como trabajador o administrador del señor J.S.C. en el predio Los Alpes».



Acotó que las pruebas testimoniales dieron cuenta de su posesión, pues de ellas se podía concluir que los demandantes iniciales no fueron al predio por muchos años, además, que no podía ser trabajador de J.C., ya que el camión que le manejaba «se lo llevó la avalancha de A.».



Alegó que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales CSJ SC094-2023 y SC1662-2019 y con ello su calidad de poseedor, pues ejerció con actos de señorío la explotación ganadera en el predio objeto de litigio, máxime que así lo declaró la sentencia «06-02-2015 del HTS de Ibagué, ya lo había reconocido en sentencia que al respecto había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que este aspecto no tenía que haberse discutido en la sentencia».





Añadió que «la intervención de la calidad de tenedor a poseedor está probada con los actos de señorío que desconoció la sentencia reprochada, Así lo acreditan las dos (02) inspecciones judiciales practicadas al predio, en que se dejaron constancia de encontrarse en pastoreo ganado vacuno de [su] propiedad; que los testigos así lo comunicaron en sus versiones (P.G. en su dos versiones; Feliciano Herrera, en sus dos versiones, B.P., A.H., L.Á., entre otros); que sembré maíz, que di en pastoreo a terceras personas (primitivo G.); que di[ó] [a sus] trabajadores la casa de habitación para la vivienda del administrador F.H. de 1995 a 1999, todo lo anterior pedir autorización a nadie y sin reconocer dominio ajeno. ignorándose, también, que en este contexto limpiar, cercar el predio como labores de mantenimiento también son actos de señorío. Luego la calidad de poseedor, independientemente del precedente judicial que [l]e reconoce tal calidad (sentencia del 06 de febrero de 2015), está así probada, adicionalmente.



Afirmó que «No es cierto entonces que, como “la demanda fue promovida tan solo unos pocos meses después de ocurrido el fallecimiento del señor J.S.C.M., y por lo mismo, la mutación de su calidad de tenedor a poseedor debe entenderse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR